AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2004-CDP
Fecha: 18-Feb-2004
I.3.
I.3. Notificados los recurridos con el memorial de la recurrente, por otro presentado el 23 de agosto de 2003, rechazaron la solicitud de calificación de daños y perjuicios, bajo los siguientes términos: a) la recurrente carece de personería, ya que del análisis de la documentación referida al derecho propietario, se acredita que son dos las propietarias de la totalidad del terreno, resultando que ella sólo es propietaria del 25% de la totalidad de 15.676.12 m2, pues del otro 75% es propietaria Elizabeth Zeballos Vda. de Revollo, además el terreno según la propia recurrente se encuentra ubicado en la ciudad de La Paz y no se encuentra acreditado debidamente, pues no está registrado en la Alcaldía de la ciudad de El Alto; b) el poder ha sido otorgado a dos personas por la representada y no sólo a uno, de modo que debían recurrir estas dos personas; c) la cita de la Resolución 530/2001 y la Sentencia Constitucional referida, es interesada, porque los daños y perjuicios únicamente se circunscribirían al acto de ocupación del terreno por una asociación y no en la forma en que pretenden enriquecerse; d) el avalúo pericial fue elaborado por perito de parte, mediante solicitud efectuada a un juez, a quien la Alcaldía de El Alto le sigue juicio por prevaricato. Al margen de ello, no se ha acreditado la ubicación ni superficie exacta del terreno; e) mediante edictos se citó a todas las personas que creyesen tener derecho propietario sobre el área a expropiarse, habiéndose apersonado varias personas, lo que significa que existe sobreposición de derechos; y g) no se puede considerar ningún tipo de honorarios profesionales, por cuanto quien debía reclamarlos es el ex apoderado Domingo Zabala. Conforme a estos alegatos que según los recurrentes sustentan con la documentación consistente en informes, planos, publicaciones, oficios y otros que tienen el valor probatorio de acuerdo a las normas previstas por los arts. 399, 400 del Código de procedimiento civil (CPC) y las previstas por los arts. 1289, 1309, 1311 CC, solicitan no se de lugar a la calificación de daños y perjuicios, para cuyo efecto debería tomarse en cuenta los AACC 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, 05/01-CDP, de 9 de marzo de 2001 (fs. 327-333).