SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0135/2004-R
Fecha: 02-Feb-2004
III.3
III.3 Dentro del caso examinado, el Alcalde del Municipio de San Pedro de Totora recurrente estuvo ejerciendo su mandato desde enero de 2001 y cuando éste cumplía más de dos años y medio en el cargo, mediante nota de 15 de agosto de 2003 presentada el 17 del mismo mes y año, Santos Aro y Nolberto Mamani presentaron moción de voto constructivo de censura del Alcalde, la misma que si bien estaba suscrita por dos miembros del Concejo Municipal cumpliendo con el porcentaje requerido para su interposición conforme a lo establecido por el art. 51.2 LM, en cambio no se propuso simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto, habiéndose con ello viciado de nulidad el proceso en la tramitación de este instituto puesto que se incurrió en una omisión ilegal e indebida.
Mediante la SC 1816/2003-R de 5 de diciembre de 2003 este Tribunal Constitucional ha establecido que “en función a lo dispuesto por el referido art. 51 LM, procede la remoción del Alcalde mediante el voto constructivo de censura, sin embargo, en el caso examinado, si bien la moción de censura fue presentada al Presidente del Concejo Municipal…, en su texto no se propuso simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; por otra parte, no se ha demostrado que dicha moción hubiera sido publicada y notificada a la Alcaldesa Municipal -hoy recurrente-, conforme exige el art. 51. 2) LM; consecuentemente, las autoridades recurridas, al no haber cumplido con el procedimiento establecido por Ley, han lesionado el derecho al debido proceso de la recurrente, cuyo incumplimiento hace nulo todo lo actuado posteriormente, por disposición expresa del citado art. 51. 10) LM”.
No habiéndose propuesto, en consecuencia, el sustituto del Alcalde en la carta entregada al Concejo, resulta innecesario ya examinar el contenido de la propuesta que debe ser motivada y fundamentada y que, en todo caso, debió ser notificada al Alcalde Municipal y ser publicada, esto es, aún antes de la realización de la sesión del Concejo Municipal. Sin embargo, no se hizo ni lo uno ni lo otro y el Concejo Municipal debió rechazar dentro de las 24 horas la moción por incumplimiento de los puntos antes observados de conformidad al art. 51.3 LM, cayendo en consecuencia, en la nulidad prevista por el art. 51.10 LM.