SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0143/2003-R
Fecha: 02-Feb-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El 16 de enero de 2002, sus representados fueron aprehendidos por el delito de transporte de sustancias controladas, proceso en el que el Juez de Instrucción de Ivirgarzama adoptó medidas cautelares de carácter personal, sin señalar audiencia y en ausencia de los imputados, con desconocimiento de los arts. 9 y 16 CPE, 226.II, 8 y 9 del Código de procedimiento penal (CPP), que ocasionó la interposición de recurso de hábeas corpus, que fue declarado procedente por el Juez de Sentencia de Villa Tunari, quien determino que se repare este defecto; que en cumplimiento de esta resolución, en fecha 13 de octubre de 2003, se llevó a cabo la audiencia pública en la que se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, y que una vez efectivizadas las mismas, de conformidad al art. 245 CPP se expida los mandamientos de libertad, incurriendo en contradicción y sin especificar claramente la situación procesal de los imputados; posteriormente, el recurrido suspendió la audiencia de efectivización de fianza fijada para el 12 de noviembre, con el argumento de pérdida de competencia.
Sostiene que la aplicación del art. 245 CPP se da en los casos en que el imputado se encuentra formalmente detenido, que no es el presente caso, criterio expresado en varias SSCC 421/2002-R, 982/200-R, 1194/200-R (sic), 590/2002-R entre otras y, al incumplir las autoridades recurridas lo preceptuado por el art. 226.II CPP se ha ingresado al ámbito de los defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo que se dispuso se sustancie nuevamente la audiencia cautelar donde recién se definirá la verdadera situación procesal del encausado.
En lo que respecta a la competencia, los arts. 52, 53 y 54 CPP son claros y no existe una disposición concreta que atribuya con exclusividad a los Jueces de Instrucción, Jueces de Sentencia o Tribunal la resolución de las medidas cautelares, y de la interpretación integrada del Libro Quinto del Código de procedimiento penal, en forma similar se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en SSCC 1269/02-R y 897/02-R, por lo que el argumento de la pérdida de competencia no es válida, prolongando de esta manera una detención indebida, vulnerando los arts. 6.II y 9 CPE, sin efectivizar la libertad habiendo dispuesto la cesación de la detención, sin que ello implique usurpación de la competencia por cuanto se trata de un derecho fundamental como es la libertad.