SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0176/2004/R
Fecha: 04-Feb-2004
III.5.
III.5. En la especie, si bien es cierto que la Resolución 500/03 de 6 de septiembre, emitida por el Fiscal del Distrito en uso privativo de sus atribuciones, olvidó la obligación impuesta por los referidos arts 73 y 323-2) CPP que les impone a los Fiscales el deber de fundamentar sus resoluciones, las que deben hacer referencia a la valoración de los hechos, pruebas de cargo y de descargo sobre las que fundan sus determinaciones, lo que no ocurrió en el caso presente. La referida Resolución revocó la Resolución de Sobreseimiento de 23 de agosto de 2003 dictada por la Fiscal adjunta asignada al caso, limitándose a señalar que existirían dos informes contradictorios sobre la falsificación del documento que deben ser aclarados, sin referirse ni fundamentar un aspecto esencial en el caso, cual es la prescripción dispuesta por las autoridades jurisdiccionales en cuanto a los delitos de falsedad material e ideológica, no especifica cuáles serían las pruebas sobre las que funda la existencia de indicios contra el actor.
Sin embargo no es menos cierto que, en el marco del art. 169-3) CPP, el recurrente puede formular un incidente de nulidad por defecto absoluto si estima que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pues una vez realizada la acusación, el proceso radicó ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente(al respecto se tiene la SC 969/2003-R), lo que acarrea la improcedencia del presente amparo, que tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que establece que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda demandar se respete o repare el derecho o garantía conculcado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño; tal como lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia dictada sobre el particular (así, SSCC 587/2000-R, 762/2001-R, 1305/2001-R y 1546/2002-R, entre otras).
Evidenciándose por otra parte que las autoridades jurisdiccionales extinguieron la acción penal por prescripción en lo que se refiere a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, lo cual no fue oportunamente cuestionado por las partes; el recurrente puede oponer las excepciones previstas en el art. 308 CPP, si considera que la referida Resolución no tomó en cuenta ese aspecto.