SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0188/2004 - R
Fecha: 09-Feb-2004
III.1.
III.1. En primer término antes de ingresar al fondo de la problemática, es preciso recordar que en atención a la naturaleza de los derechos bajo protección de este recurso, este Tribunal, ha establecido que el retiro o desistimiento del recurso de hábeas corpus luego de haber sido presentado no puede excusar al juzgador que le hubiere correspondido conocerlo y resolverlo, menos podrá ordenarse el archivo de obrados, lo que significa, que aún de darse aquellos casos sea antes de citarse a la parte recurrida o después, se debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, así, en este sentido se ha dictado la SC 929/2003-R, 3 de julio, que asumiendo la línea jurisprudencial de otras sentencias, señala: “Conviene recordar, por otra parte, que por SSCC 101/1999-R, 517/2000-R, 307/2001-R, 813/2001-R, 1140/2001-R, y otras, se ha establecido que "...en materia de hábeas corpus, se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es la libertad, en razón de lo que no puede admitirse el desistimiento, sino que necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso...", criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda.”
El entendimiento referido, es de aplicación al presente caso, mas aún por las razones que fue retirado el recurso, pues el recurrente fue inducido a presentar el mismo ante la equivocada remisión del expediente a la ciudad de Cochabamba para su resolución, lo que le hizo asumir que no podría correr con los gastos que dicha orden demandaría, pues no contaba con los recursos para solventarlos, siendo esa la razón por la que se vio obligado a retirar el recurso, situación que aunque no dio lugar a ningún pronunciamiento por parte del Tribunal del recurso, en los hechos se salvó dicha omisión, dado que el recurso fue resuelto en el fondo.