SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0206/2004-R

Fecha: 09-Feb-2004

III.5

III.5   En cuanto a la concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 233 CPP para la aplicación de la detención preventiva,  dispuesta por el Juez recurrido, éste Tribunal Constitucional ha establecido que no existe vulneración de derechos y garantías fundamentales, en razón de que la resolución fue pronunciada en audiencia pública, luego de una fundamentación individualizada y análisis de los argumentos esgrimidos, por sus defensores a favor de cada uno de ellos, determinación que cumple con la exigencia contenida en el art. 236 CPP; si bien es cierto, que cursa documentación relativa a certificados de nacimiento que acreditan la existencia  de familia de una de las recurrentes; Laura Torrico Zapata; empero, ninguna de ellas, ha acreditado tener un domicilio conocido  en el que puedan ser habidos para las emergencias de la investigación o un eventual juicio y menos, han desvirtuado, la afirmación hecha en sentido de que las mismas habrían pretendido fugar del lugar de los hechos en el momento del operativo. Consecuentemente, la detención de los recurrentes fue ordenada en la forma dispuesta por el art. 9.I CPE y el art. 236 CPP, determinación que en todo caso, dado el carácter provisional de la medida cautelar, podrá ser modificada o sustituida, en función a los nuevos elementos de convicción que se presenten ante el Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y no así  por la vía del recurso planteado, tal como pretenden los recurrentes, toda vez que la valoración de la prueba es competencia de la jurisdicción ordinaria, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, - entre ellas-, la SC 1711/2003 - R de 24 de noviembre que enseña: “ la jurisdicción constitucional no puede ingresar a considerar la prueba valorada por la jurisdicción ordinaria, ya que de hacerlo invadiría su competencia y se convertiría en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria que realiza la autoridad judicial ordinaria que conoce el asunto, vulnerando la autonomía e independencia de los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria proclamadas por el art. 116.VI de la Constitución; extremo que por si sólo hace inviable la protección demandada en este recurso de amparo