SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0212/2004-R
Fecha: 11-Feb-2004
1)
El abogado del recurrente ratificó los extremos de la demanda, y añadió que: 1) cuando el interdicto adquirió la calidad de cosa juzgada, y retornó al Juez de primera instancia para su ejecución, se produjo la oposición de dos personas que se atribuyeron la representación de COSEIS, cuyo apersonamiento fue objetado oportunamente porque carecían de los elementos esenciales para la representación de una persona jurídica; 2) acudió ante un Juzgado de Partido en lo Civil para que se ejecuten coactivamente las multas, quien devolvió obrados ante el Juez ahora recurrido, disponiendo la ejecución de la sentencia; 3) no existe ni un solo documento que acredite la legal personería de Jesús Llorente y Cecilio Martínez para representar a COSEIS, por lo que la imposición de medidas precautorias en contra de los nombrados se ajusta a derecho y a los datos del proceso, al haberse opuesto en forma personal y no institucional.
El Juez co-recurrido, Javier Loayza Antelo, por informe escrito cursante de fs. 109 a 110 señaló: 1) en el despacho a su cargo se tramitó el proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Víctor Aliaga Velarde contra Sergio Bautista Quispe y otros, habiéndose admitido la demanda sólo con relación al primero, por lo que, conforme a lo previsto por el art. 50 CPC, sólo eran parte en el proceso: Víctor Aliaga Velarde, Sergio Bautista Quispe y el Juez; 2) la sentencia fue dictada contra Víctor Aliaga Velarde, y en el Auto de Vista se admitió la representación de COSEIS, sin que esta entidad fuera parte en el proceso; 3) COSEIS se encuentra representada únicamente por Marianela Revollo y Carlos Suárez y no por Jesús Llorente y Cecilio Martínez, y aún si así fuera, las multas deben recaer sobre el patrimonio de la persona jurídica y no contra los bienes de la Iglesia Católica ni los de terceros ajenos al proceso, por cuanto la sentencia únicamente afecta o beneficia a las partes que han intervenido en el proceso, de acuerdo al art. 194 CPC, concordante con el art. 16 CPE, estableciéndose que Jesús Llorente Leal y Cecilio Martínez no han sido demandados ni citados con el Auto de admisión, ni fueron mencionados en la Sentencia ni el Auto de Vista, ya que nunca se amplió la demanda contra ellos, por tanto no pueden ser perjudicados a título de ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 4) si se hubieran mantenido las medidas ordenadas, se habrían restringido los derechos de terceros que no son parte en el proceso, derechos que además han sido demostrados como de propiedad del Arzobispado de La Paz, destinados a cumplir una función social, y por lo tanto inembargables, de acuerdo al art. 179 CPC; 5) el recurso es extemporáneo, debido a que el recurrente planteó recurso de casación contra el Auto de Vista, cuando éste es improcedente en los procesos interdictos de acuerdo al art. 595 CPC, siendo que tenía la vía expedita para plantear el recurso de amparo en los siguientes seis meses como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, plazo que ha transcurrido superabundantemente, habiendo consentido tácitamente con lo actuado en el proceso; 6) COSEIS se apersonó al proceso, oponiéndose, pero no adjuntó los documentos que acreditaban su personería, los jueces de ese entonces aceptaron los memoriales y fueron considerados en el Auto de Vista
La Jueza co-recurrida, María Consuelo Chacón Schmidt, presentó informe cursante de fs. 111 a 114, en el que expresó: 1) la demanda interdicta fue incoada por Víctor Aliaga Velarde contra Sergio Bautista, sin embargo COSEIS respondió a la demanda, representada por los miembros del Consejo de Administración, entre los que se encontraba Sergio Bautista, legítimo demandado; 2) aelada la Sentencia que declaró improbada la demanda y probada la oposición de COSEIS, se dictó el Auto de Vista admitiendo la intervención de COSEIS, representado por Marianela Revollo y Carlos Suárez, y se revocó la Sentencia, declarando probada la demanda; 3) el 29 de julio de 1999, se determinó la ejecutoria de la Sentencia, quedando el proceso abandonado y posteriormente desarchivado el 27 de abril de 2001; 4) Victor Aliaga Velarde pidió cumplimiento y ejecución de fallos ejecutoriados, admitiendo que sus vecinos demandados son los personeros de COSEIS y solicitó la notificación de Jesús Llorente Leal, Cecilio Martínez y Hugo Cabrera, a fin de que cumplan con los fallos dictados, y que se les conmine al pago de multa, pedido al que accedió el Juez de ese entonces, sin exigir la documentación que acredite su representación, sancionándose a COSEIS con una multa de Bs200.- por día y anotando preventivamente un vehículo de Jesús Llorente y un inmueble de Cecilio Martínez, sin que hubieran presentado oportunamente su representación legal; 5) finalmente, se ordenó el levantamiento de las medidas precautorias, Auto que apelado fue confirmado por su persona, en atención a que tanto Jesús Llorente como Cecilio Martínez manifestaron no ser socios propietarios de la institución denominada COSEIS, por lo que no cabía la afectación de sus bienes, además de tener en cuenta que esos bienes pertenecen a la Arquidiócesis de la Iglesia Católica.
Jesús Llorente Leal, tercero interesado, expresó en audiencia que: 1) entre los años 1995 o 1996, como párroco ante el complejo social COSEIS, fue designado Administrador del Complejo existente, en virtud de un convenio con los propietarios que son los presidentes de las Juntas Vecinales; 2) se enteró que le iniciaron un juicio sin saber por qué al igual que a Cecilio Martínez que es Presidente de COSEIS, aunque no dueño, porque los dueños son los Presidentes de las Juntas Vecinales; 3) como administradores han interpuesto un juicio en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil por mejor derecho propietario; 4) los propietarios de COSEIS han hecho una declaratoria notariada en contra de Víctor Aliaga y han apoyado tanto a su persona como a Cecilio Martínez en todo los trámites judiciales; 5) las medidas precautorias han recaído sobre el dinero destinado al servicio social y la cuenta estaba no sólo a su nombre, sino también a nombre del administrador del Arzobispado.
1) Jesús Llorente Leal y Cecilio Martínez Ticona, actuaron en forma personal y oficiosa en todo el proceso como opositores, sin contar con documentos legales que acrediten su representación legal de COSEIS, institución que tampoco acreditó legalmente su personería jurídica, advirtiendo irregularidades en el procesamiento de la causa, siendo obligación del Juez cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, que por el tiempo que tiene de duración el proceso de más de seis años, no se puede retrotraer a instancias precluidas en perjuicio del recurrente por la intervención de terceros opositores sin respaldo legal alguno.
El recurrente afirma se vulneró su derecho a la seguridad jurídica por cuanto: 1) el juez co-recurrido dejó sin efecto la providencia que impuso medidas precautorias a los bienes de los oposicionistas y dispuso el embargo de los bienes de la Institución COSEIS; 2) la Jueza co-recurrida confirmó dicha providencia, sin considerar que aquellos actuaron como personas naturales y no así como representantes de COSEIS, toda vez que no acreditaron legalmente su personería jurídica. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos, y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 19 CPE.