SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2004-R
Fecha: 16-Feb-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 11 de diciembre de 2003, cursante de fs. 14 a 17, el recurrente sostiene que el 28 de octubre de 1999, César Augusto Ruibal Tomassini interpuso en su contra una querella por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto en el art. 204 del Código penal (CP), que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, a cargo de la Dra. Nancy del R. Romero Berrios. Señala que el proceso penal se llevó a cabo en forma defectuosa e indebida por cuanto fue buscado mediante comparendos en la ciudad de La Paz, en base a la dirección de su Cédula de Identidad caducada, cuando en la querella el demandante señaló que su domicilio se encontraba en la ciudad de Santa Cruz.
No obstante los defectos mencionados, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal expidió mandamiento de aprehensión por orden instruida, sin considerar que se apersonó al proceso solicitando nulidad de obrados y presentando cuestión previa de falta de tipicidad que fue rechazada por el juez. Añade que el giro de cheque en descubierto es un delito de acción privada y que de acuerdo al art. 232.1 del Código de procedimiento penal (CPP) no procede la detención preventiva, por lo que además de vulnerarse su derecho a la libre locomoción, se melló su dignidad desde el momento que el Juez recurrido emitió el mandamiento de aprehensión. Finalmente, la forma de interpelación por la falta de fondos de un cheque, que fue realizada por el querellante el 26 de diciembre de 1999 en el Matutino “El Diario”, no es válida, toda vez que para ello existe el aviso bancario, comunicación del tenedor u otra forma documentada como lo establece el art. 204 CP, y no así la publicación en un matutino, por el que inclusive se establece un plazo.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3. El 20 de junio de 2003, la audiencia de instructiva jurada y vista de la causa fue suspendida por la ausencia del procesado y su abogado (fs. 24); lo mismo sucedió con las audiencias de 1, 7 y 16 de julio
- III.1.
- III.2.
- debido a que éste no asistió a las reiteradas audiencias fijadas
- APROBAR