SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2004-R

Fecha: 16-Feb-2004

III.2.

III.2.     Las SSCC 283/2002-R, 1141/2002-R y 924/2002-R, entre otras, han señalado que el juez, en aplicación de los arts. 91 inc. 2) CPP.1972 -para las causas tramitadas con el anterior Código-, 129 inc. 2 y 224 CPP -para los procesos seguidos con el nuevo-, tiene facultad de ordenar la aprehensión del imputado, aún en los delitos de acción privada, cuando notificado legalmente no se presenta a las convocatorias efectuadas por el juez, toda vez que la aprehensión será ejecutada con la sola finalidad de conducir al imputado para que esté presente en el acto procesal para el que es requerido.

              Esta atribución legal del juez, de acuerdo a la SC 924/2002-R, “no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo.