SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de noviembre de 2003 (fs. 13 a 17), la recurrente sostiene que durante el año 2000 y parte del 2001, prestó sus servicios profesionales en forma ad honorem en el Servicio Departamental de Salud de La Paz, dentro de las campañas de vacunación, y al enterarse de la existencia de acefalías para enfermeras auxiliares en el Hospital de Clínicas, cumpliendo los preceptuado por el art. 6 incs. a), b) y c) del Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, solicitó por escrito al Director Técnico del SEDES La Paz optar a alguno de esos cargos al Director Técnico del SEDES La Paz, por lo que fue designada como Auxiliar de Enfermería en el Hospital de Clínicas de La Paz, mediante memorando 1632/01 de 1 de septiembre de 2001, lugar donde cumplió sus funciones con diligencia y esmero, como demuestra a través de las certificaciones de las diferentes Unidades donde cumplía sus funciones.

Sin embargo, sin que medie razón alguna, y en contravención a los dispuesto por la Ley 2027 y su modificatoria 2104, el Decreto Supremo 25749 y el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, aprobado por Resolución Ministerial 318 de 11 de julio de 2001, le cursaron el memorando NGB4167/03 de 7 de agosto de 2003, firmado por Beatriz Peinado de Soliz, Directora Técnica del SEDES La Paz -ahora recurrida-, señalando como único argumento que esa Dirección decidió prescindir de sus servicios, contraviniendo las leyes y disposiciones que indican que todo retiro de cualquier funcionario público debe realizárselo previo proceso administrativo interno.

Añade que ante esa arbitrariedad presentó un memorial dirigido a la Directora del SEDES, anunciándole recurrir de amparo constitucional en caso de no dejar sin efecto el memorando que disponía la prescindencia de sus servicios, recibiendo como respuesta un informe lacónico emitido por la jefatura de personal, mediante el cual ratificaron su despido, con el argumento de  una supuesta optimización en la atención de los pacientes del hospital de Clínicas, amparados en los arts. 51 DS 21060 y 9 de la Ley 1178,  sin que esas disposiciones le den facultad para disponer su despido, pues un Decreto no puede estar por encima del Estatuto del funcionario público (EFP).