SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

1)

El Presidente de la Sala Penal Tercera, co-recurrido, mediante informe escrito cursante a fs. 41, ratificado en audiencia, señaló lo siguiente: 1) dentro del anterior recurso de amparo constitucional interpuesto por los mismo recurrentes, el Tribunal de la Sala Penal Tercera no dispuso ninguna medida cautelar, sino únicamente que el Juez recurrido ordene la suspensión del remate, por lo tanto fue esa autoridad la que defirió la suspensión; 2) los magistrados y jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y a la ley, conforme manda el art. 116.VI CPE, por lo que los jueces y magistrados no están obligados a observar ni aplicar las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional cuando estas son manifiestamente contrarias a leyes expresas y terminantes como acontece en el caso, toda vez que desde que se declaró improcedente el anterior recurso de amparo, el auxilio judicial de ejecución forzosa debe proseguir por disposición del art. 517 CPC, por lo que no se puede mantener vigente la medida decretada de suspensión de remate; 3) la cita de los arts. 63 y 64 LTC realizada en el recurso es impertinente, porque son normas relativas al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no así al trámite del recurso de amparo constitucional.

El Juez Segundo de Partido en lo Civil, co-demandado, por informe cursante de fs. 42 a 43, ratificado en audiencia, expresó: 1) después de numerosos incidentes de nulidad solicitados por los recurrentes, señaló día y hora de remate para el 24 de octubre de 2003, que fue suspendido como emergencia del recurso de amparo constitucional planteado por los actores ante la Sala Penal Segunda, que declaró improcedente el recurso, actualmente en revisión en el Tribunal Constitucional; 2) ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior se intentó un nuevo recurso de amparo constitucional que fue rechazado y que también se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional; 3) desarrolló su tarea jurisdiccional en estricta sujeción a la Constitución Política del Estado, Código de procedimiento civil, y otras leyes; 4) es necesario recordar que el uso continuo e indiscriminado del recurso de amparo carente de contenido jurídico constitucional, tan sólo denota el afán de suplir o encubrir la negligencia de la defensa de un proceso, ocasionando desvío de la atención constante del Tribunal a cuestiones indebidas y consiguiente pérdida de tiempo para el despacho de causas regularmente acumuladas.  Finalmente solicitó la improcedencia del recurso, la imposición de costas y multa a los recurrentes y se declare la temeridad y malicia por los constantes y reiterados incidentes sin fundamento.

Carlos Enrique Rafael de La Torre Muller, tercero con interés legítimo, mediante memorial de 3 de diciembre de 2003 (fs. 84 a 86) y en audiencia, expresó: 1) los recurrentes, después de conocer el rechazo de su pretendida enmienda y complementación, utilizando subterfugios y sofismas, engañando al Juez Segundo de Partido en lo Civil, lograron que éste dictara el Auto Interlocutorio de 29 de octubre del 2003, que fue dejado sin efecto como consecuencia del conocimiento del decreto complementario pronunciado por la Sala Penal Tercera, maliciosamente ocultado por los recurrentes; 2) desconociendo lo dispuesto por el art. 96.2 LTC, plantearon un segundo recurso de amparo constitucional ante la Sala Civil Segunda, mereciendo el Auto de rechazo de 22 de noviembre de 2003 y posteriormente un tercer recurso, ocultando fraudulentamente el Auto de 22 de noviembre de la Sala Civil Segunda; 3) es la octava vez que se suspende el remate, sobrepasando el auxilio judicial los treinta meses, por lo que pidió se tenga presente el afán dilatorio; 4) se debe declarar la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96.2 LTC.

1)   El Tribunal de amparo constitucional, al haber dispuesto la adopción de medidas cautelares mediante el Auto de Admisión, actuó con apego a lo previsto por el art. 99 LTC, empero, el Vocal recurrido, al dictar la resolución de 30 de octubre de 2003 incurrió en contradicción respecto a lo dispuesto por el Auto de Admisión, desconociendo el acto jurisdiccional realizado por el Tribunal de amparo del que él mismo formó parte.