SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 26 de noviembre de 2003 (fs. 25 a 31), ratificada y ampliada por memorial de 3 de diciembre (fs. 50 a 52), los recurrentes sostienen que ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil se tramitó el auxilio judicial de ejecución forzosa de laudo arbitral, seguido por Carlos Enrique Rafael De La Torre Muller contra ellos, laudo que condenó al pago de obligaciones pecuniarias relativas a contratos de préstamo concedidos a su favor, que fueron incumplidos por los elevados intereses convencionales, además de los penales que el Juez de Partido en lo Civil de la Capital los dejó sin efecto, lo que motivó a que el acreedor-ejecutante del laudo arbitral interpusiera un recurso de amparo constitucional cuya improcedencia fue aprobada por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia Constitucional (SC) 1088/2003-R, de 4 de agosto. Sin embargo, en cumplimiento de las resoluciones del laudo arbitral, el acreedor persistió en su afán de llevar a trance de subasta y remate el inmueble hipotecado sobre la base del avalúo catastral rebajado en un 25%, cuyo producto, de efectivizarse en esas condiciones desfavorables, no alcanzarían para cubrir las sumas de capital adeudadas y menos los intereses. Esta situación determinó que interpusieran un primer recurso de amparo constitucional contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil, que fue declarado improcedente por la Sala Penal Tercera, con costas, por lo que solicitaron, en vía de complementación y enmienda, mantener vigente la medida cautelar de suspensión de remate dentro de la ejecución de laudo arbitral, conforme a lo dispuesto por los arts. 84 del Reglamento de procedimientos constitucionales y el art. 99 in fine de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicitud que fue denegada mediante decreto de 30 de octubre de 2003 -firmado solamente por el Presidente de la Sala Penal Tercera, contra la previsión contenida en el art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) con el fundamento que conforme al art. 102 LTC, la resolución que concede o deniega el amparo se ejecuta inmediatamente y sin observaciones, sin perjuicio de la revisión en el Tribunal Constitucional, desconociendo otras normas de la Ley del Tribunal Constitucional y el Acuerdo 03/99 de ese Tribunal que prescribe que las medidas cautelares adoptadas por el juez o tribunal del amparo constitucional se mantendrán vigentes hasta que se dicte el auto constitucional.
Añaden que al mismo tiempo acudieron ante la autoridad recurrida, solicitando dejar sin efecto el señalamiento de subasta y remate, por encontrarse vigente la medida cautelar decretada a tiempo de admitir el recurso de amparo, hasta que se emita la Sentencia Constitucional, empero el Juez recurrido, pese a que mediante Auto interlocutorio definitivo de 29 de octubre de 2003 suspendió el señalamiento de remate, pronunció otra resolución, el 10 de noviembre del mismo año, disponiendo mantener vigente y subsistente dicho señalamiento para el 1 de diciembre, dejando sin efecto el anterior Auto, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica y obligándolos a interponer un nuevo recurso de amparo constitucional como único medio para reestablecer la legalidad y sus derechos y garantías restringidos y suprimidos.