SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0249/2004-R
Fecha: 20-Feb-2004
III.1
III.1 De la revisión de los datos del presente recurso, así como de los contenidos en el expediente 2003-07963-15-RAC, se establece que los recurrentes, luego del rechazo de su recurso por el Tribunal de amparo y sin esperar la resolución dictada en revisión por el Tribunal Constitucional, presentaron un nuevo amparo constitucional, contra las mismas autoridades, reclamando en ambos casos la suspensión de la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión del recurso de amparo planteado el 9 de octubre, y solicitando, en los dos recursos, que se ordene la cesación de los actos de ejecución del amparo constitucional de 24 de octubre de 2003, principalmente el remate señalado para el 1 de diciembre de 2003; constatándose que la resolución de rechazo del recurso interpuesto por los recurrentes el 19 de noviembre de 2003, fue aprobada por este Tribunal mediante SC 0163/2004-R, señalando, entre sus fundamentos, lo siguiente:
“ En la problemática expuesta, los recurrentes acusan como acto ilegal el que los recurridos hubiesen levantado la medida precautoria del remate de un bien inmueble porque declararon improcedente otro recurso de amparo que plantearan anteriormente; cabe señalar que esa decisión, no puede ser motivo para la interposición de otro amparo, pues ello desnaturalizaría el procedimiento constitucional, ya que lo decidido en un amparo bajo ningún justificativo puede constituirse en sustento jurídico-constitucional para alegar violación a derechos y garantías fundamentales a través de otra demanda de amparo, por lo mismo, también carecerán de ese contenido las demandas que tengan como fundamento las decisiones accesorias a su admisión o su resolución por el juez o tribunal que hubiere actuado en esta jurisdicción.
Para el caso como el presente, en que se interponga una demanda cuyo fundamento esté basado en dichas decisiones, el recurso deberá ser rechazado in límine, pues al carecer de contenido jurídico-constitucional, el juzgador constitucional estará impedido de resolver en el fondo, tal cual se estipula en la norma prevista por el art. 33 LTC, que si bien está comprendido en el Título Tercero, Capítulo II, relativo a la admisión de las demandas y recursos, estas normas son de carácter general y por ende de aplicación a todos los recursos, ya que no tendría sentido admitir un recurso cuando se carece de materia constitucional para juzgar la problemática planteada, en cuyo caso, lo que corresponde -se reitera- es su rechazo en lugar de su admisión”.
Consiguientemente, de acuerdo al art. 96.2 LTC, al existir identidad de objeto, sujeto y causa, y pronunciamiento expreso del Tribunal sobre el problema planteado en el recurso, el presente amparo es improcedente. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 751/2000-R, 71/2001-R, 88/2001-R, 93/2001-R, 182/2002-R, 594/2002-R, 784/2002-R y 1123/2002- R, entre otras