SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0259/2004-R
Fecha: 26-Feb-2004
a)
La abogada de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que: a) los documentos base de la acción penal son recibos de caja chica del Colegio Médico; b) “donde radica el fundamento jurídico de la cuestión previa de falta de tipicidad en que el tipo penal que se investigó en la etapa de la instrucción y lo que se están debatiendo no corresponde y por lo tanto el fundamento del proceso penal del cual habla el art. 133 del DL 10426 que se aplica no existe”, pues “ésta última norma dice que la base del juicio penal es la comprobación conforme a derecho de los elementos constitutivos del delito” y si los recibos son de naturaleza privada cómo se va ha procesar por delitos de acción pública; c) que se ha vulnerado el derecho a la defensa porque en toda la resolución no existe fundamento sobre la excepción; d) la SC 400/2003, de 31 de marzo, sentó línea jurisprudencial sobre el principio de congruencia con relación al Auto Final de instrucción; e) no existía recurso contra la resolución debido a su fundamento contrario, pues si se hubiera plantado no habría sido aceptado y f) el retiro de la apelación es un tema económico, puesto que se le ha dado a conocer al Juez confidencialmente que la procesada no tiene recursos.
El juez recurrido informó manifestando que: a) sobre las normas previstas por el art. 1287 del Código civil (CC), la observancia de los documentos públicos que tienen los tribunales ordinarios de carácter civil con relación a los de materia penal es distinta; b) se ha resuelto la cuestión previa, además la recurrente debió plantearla antes de que se ingrese a la apertura de debates como exigen las normas previstas por el art. 229 CPP.1972; empero, la planteó después, por lo que conforme a las normas previstas por el art. 189 CPP.1972 concordantes con las previstas por el art. 187 CPP.1972, deberá ser analizada como una defensa de fondo, dado que se pretende cambiar los tipos penales, pero la ley es sabia, ya que las normas previstas por el art. 248 CPP.1972 disponen que si se advirtiere a tiempo de dictarse sentencia que el delito juzgado corresponde al trámite de citación directa, se pronunciará fallo aplicando la pena correspondiente y c) la parte imputada, luego de dictarse el auto de procesamiento tiene la facultad de plantear recurso de apelación según disponen las normas previstas por el art. 281 inc. 1) CPP.1972.
La recurrente solicita tutela a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a no ser condenada sin haber sido oído en proceso legal y al principio de congruencia consagrados en las normas previstas por el art. 16 CPE, denunciando que fueron vulnerados, ya que dentro de un proceso penal que se sigue en su contra el Juez recurrido: a) no ha considerado que la denuncia, el Auto Inicial de la Instrucción y el Auto Final de Procesamiento, no guardan coherencia en cuanto a los delitos que se investigan; b) no ha considerado que el delito de apropiación indebida tiene un trámite diferente al que se le ha seguido; c) ha resuelto la cuestión previa de falta de tipicidad sin fundamento alguno y refiriéndose a otro asunto como la división del proceso, cuando en los fundamentos de la cuestión previa no se está reclamando sobre ello, sino sobre los documentos en los que se basa la acción, pues para imputarle y procesarle por los delitos de falsedad material e ideológica, los documentos deben ser públicos como disponen las normas previstas por el art. 1287 CC y no privados, de modo que al no resolver la cuestión la está condenado a seguir procesada hasta que se dicte sentencia y d) la apelación que planteó contra la decisión del Juez no hubiera sido aceptada porque la resolución no ha sido dictada conforme a Ley. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.