SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2004-R
Sucre, 27 de febrero de 2004
Expediente: 2003-08029-17-RAC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 59 a 61, pronunciada el 2 de diciembre de 2003 por los conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Arancibia Cardozo contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso, Norma Saavedra Coca, Gonzalo Castellanos Trigo, Freddy Martínez Ovando, Walter Raña Arana y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, vocales de dicha Corte, alegando la vulneración de los principios de legalidad, seguridad, razonabilidad, igualdad, de división de poderes y de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso irrestricto a la jurisdicción y al juez natural.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 4 de noviembre de 2003, (fs. 36 a 45 vta.) el recurrente alega que el Auto de Sala Plena A.S.P. 02/2003 de 22 de febrero de 2003, es ilegal, y que sobre su base la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija ha emitido el “Auto Supremo” 8/2003-SC-II-TJA de 2 de octubre, sin la necesaria fundamentación jurídica y con un error inexcusable en la consideración de la cuantía dentro del proceso de exclusión de socio, dado que en contra de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia que ha fijado la cuantía para los juzgados de partido en lo civil y comercial desde Bs60.001.- adelante, han determinado que el proceso sea de conocimiento de la jueza de instrucción de la materia, no obstante haber reconocido que el asunto tiene una cuantía de Bs200.000.-
Relata que tanto el juez ad quem como los vocales de la Sala Civil, omitieron pronunciarse sobre la incompetencia en razón de la materia, y en el “Auto Supremo” que objeta, los vocales de la Corte Superior actuaron en contra de lo dispuesto por ley.
Aduce que si bien el art. 376 del Código de comercio (Ccom) en su párrafo primero dispone que en este tipo de casos se procederá sumariamente, ello no implica que debe aplicarse el trámite o procedimiento sumario, sino que el proceso debe ser rápido, inmediato, pero a cargo del juez de la cuantía, lo que ocurre también con lo previsto por el art. 302 del mismo Código, además, al contituir una de las causales de exclusión de socio que éste haya sido declarado en quiebra, según el art. 374 inc. 4) Ccom, se debe aplicar el art. 1492 de ese cuerpo de normas que indica que es el Juez de Partido en lo Civil el competente para tramitar esos procesos, de todo lo que se extrae que el juez natural para la exclusión de socio es, definitivamente, el de Partido en lo Civil y Comercial.
De esa forma -continúa- los vocales recurridos han interpretado erróneamente la ley y han obrado sin competencia al remitir la causa a la Jueza de Instrucción, que a su vez ha admitido y tramitado una demanda en la que se denuncian como causas de la exclusión de socio, la supuesta comisión de delitos como allanamiento, despojo y apropiación indebida, “cuyo juzgamiento debió requerirse previamente en fuero penal”.
Sostiene que bajo el pretexto de definir un conflicto de competencias entre los Juzgados de Partido y de Instrucción en lo Civil, se intentó inconstitucionalmente, dejar sin efecto las normas legales que por razón de la cuantía asignan la competencia a los juzgados de partido, extremo inaceptable en un Estado de Derecho, donde debe primar la Constitución y el respeto de los derechos y garantías de las personas, sin embargo, los recurridos han actuado en contra de esos principios, lo que evidencia la inconstitucionalidad del Auto impugnado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los principios de legalidad, seguridad, razonabilidad, igualdad, de división de poderes y de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso irrestricto a la jurisdicción y al juez natural.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Fernando Antonio Navajas, Norma Saavedra Coca, Gonzalo Castellanos Trigo, Freddy Martínez Ovando, Walter Raña Arana y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, solicitando sea declarado procedente y se disponga la nulidad del Auto de sala plena y del “Auto Supremo” de casación impugnados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 2 de diciembre de 2003 (fs. 56 a 59), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El vocal Fernando Antonio Navajas informó lo siguiente: a) la resolución que pronunció la Corte Superior del Distrito de Tarija, definiendo la competencia de Juzgados, no ha conculcado ningún derecho o garantía constitucional del recurrente; b) por la vía del amparo constitucional, no se pueden revisar decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, caso contrario, el amparo se convertiría en una nueva instancia procesal y atentaría contra la seguridad jurídica del país c) de acuerdo a los arts. 376 Ccom y 317 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el proceso de exclusión de socio debe ser tramitado en la vía sumaria, siendo el único competente para ello el juez de instrucción de la materia; d) el numeral 7 del art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) confiere competencia a los juzgados de instrucción para conocer los procedimientos que la ley les atribuye, y es precisamente el Código de comercio que establece que deben tramitar los procesos de exclusión de socios; e) por AC 236/2003-CA, de 23 de mayo, el Tribunal Constitucional ha rechazado la admisión del recurso directo de nulidad planteado por el recurrente; f) el Auto impugnado fue pronunciado el 22 de febrero de 2003, es decir “hace más de nueve meses”, con lo que se demuestra la violación del principio de inmediatez de este recurso extraordinario. Solicitó se declare “inadmisible e improcedente” el amparo constitucional con costas.
I.2.3. Resolución
La sentencia cursante de fs. 59 a 61, pronunciada el 2 de diciembre de 2003 por los conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró improcedente el recurso, con costas y una multa de Bs500.-, bajo estos fundamentos: 1) “no es pertinente impugnar un auto supremo que resuelve el recurso de casación mediante amparo constitucional”; 2) el recurso de casación ha sido declarado improcedente porque no se cumplían los requisitos imperativos señalados por el art. 258 inc. 2) CPC, “lo que ha inviabilizado la prosperabilidad de este recurso”; 3) las autoridades judiciales recurridas tienen facultad para resolver conflictos de competencia según el art. 103.13) LOJ, “siendo inaceptable desde todo punto de vista la reiterada denuncia de usurpación de funciones”.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. En 27 de enero de 2003, Jesús Ibáñez Díaz y otra, plantearon ante el juez de partido en lo civil y comercial, demanda de exclusión de socio contra Armando Arancibia Cardozo, en la vía sumaria.
II.2.Habiéndose suscitado conflicto de competencia entre los Juzgados de Partido y de Instrucción en lo Civil, por cuanto la titular de aquel remitió la causa a éste alegando que según los arts. 376 Ccom y 317 inc. 2) CPC, es el juez de instrucción el que debe resolver la exclusión de socios, empero, la jueza de instrucción alegó no tener atribución dada la cuantía del caso, en 22 de febrero de 2003 (fs. 22), la Sala Plena de la Corte Superior de Tarija emitió el Auto A.S.P. 02/2003, por el que declaró competente para conocer y resolver la referida acción de exclusión de socio, a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, “donde fue remitida la causa por razón de incompetencia del Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la capital y por sorteo de ingreso de causa”.
II.3. La Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil que admitió e imprimió el trámite correspondiente al proceso de exclusión de socio, en 15 de mayo de 2003 (fs. 14 a 16), emitió la resolución por la que declaró improbadas las excepciones de oscuridad y contradicción en la demanda, de incompetencia y otras, contra lo que el recurrente formuló apelación en 24 de mayo de 2003 (fs. 9 a 13).
II.4. La Resolución de 24 de junio de 2003 (fs. 17 y 18), pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, resolvió la apelación antedicha y confirmó totalmente el auto objeto de alzada.
II.5. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de casación (fs. 6 a 8), que fue declarado improcedente por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija mediante “Auto Supremo” 8/2003-SC-II-TJA, de 2 de octubre de 2003, “por imperio del inciso 2) del art. 272 CPC, porque el recurrente no ha fundamentado debidamente las infracciones denunciadas y no haber especificado en qué consiste la violación de la ley en los fallos emitidos por los inferiores”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente recurso el actor arguye que los vocales recurridos establecieron mediante Auto de Sala Plena 02/2003, en contra de la ley sin tener competencia al efecto, que es potestad de los jueces de instrucción en lo civil resolver los procesos de exclusión de socios, lo que ha sido mantenido en el “Auto Supremo” 8/2003, con lo que se habrían vulnerado los principios de legalidad, de seguridad, de razonabilidad, de igualdad, de división de poderes y de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, de acceso irrestricto a la jurisdicción y al juez natural. En ese sentido, corresponde, en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como una recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demanda el respeto de tales derechos.
III.2. Del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia en forma incontrastable que el Auto cuya presunta ilegalidad acusa el recurrente, identificado como A.S.P. 02/2003 fue emitido por la Sala Plena de la Corte Superior de Tarija el 22 de febrero de 2003, habiéndose planteado el amparo constitucional recién el 4 de noviembre de ese año, es decir después de más de ocho meses, con lo que se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática presentada.
Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 588/2003-R. 899/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1509/2003-R, 1562/2003-R, y otras que han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.
III.3. En lo concerniente al Auto 8/2003-SC-II-TJA, de 2 de octubre de 2003, también impugnado, se trata de la resolución del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la decisión asumida por el Juez de Partido en la apelación presentada por su parte, casación que ha sido declarada improcedente por falta de cumplimiento de requisitos legales para su consideración en el fondo.
Por consiguiente, no puede el actor pretender corregir o subsanar, a través de este recurso extraordinario, las omisiones que tuvo al formular el referido recurso de casación, por cuanto el amparo no puede ser utilizado como un medio para corregir los errores en que haya incurrido la parte litigante o como un recurso sustitutivo de los establecidos por ley, respecto de los cuales el mismo ordenamiento ha fijado los requisitos y condiciones para que sean procedentes.
De lo expuesto, se concluye que los conjueces de la Corte Superior de Tarija, al declarar improcedente el recurso, han valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 59 a 61, pronunciada el 2 de diciembre de 2003 por los conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo.Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA