SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0263/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
a)
El vocal Fernando Antonio Navajas informó lo siguiente: a) la resolución que pronunció la Corte Superior del Distrito de Tarija, definiendo la competencia de Juzgados, no ha conculcado ningún derecho o garantía constitucional del recurrente; b) por la vía del amparo constitucional, no se pueden revisar decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, caso contrario, el amparo se convertiría en una nueva instancia procesal y atentaría contra la seguridad jurídica del país c) de acuerdo a los arts. 376 Ccom y 317 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el proceso de exclusión de socio debe ser tramitado en la vía sumaria, siendo el único competente para ello el juez de instrucción de la materia; d) el numeral 7 del art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) confiere competencia a los juzgados de instrucción para conocer los procedimientos que la ley les atribuye, y es precisamente el Código de comercio que establece que deben tramitar los procesos de exclusión de socios; e) por AC 236/2003-CA, de 23 de mayo, el Tribunal Constitucional ha rechazado la admisión del recurso directo de nulidad planteado por el recurrente; f) el Auto impugnado fue pronunciado el 22 de febrero de 2003, es decir “hace más de nueve meses”, con lo que se demuestra la violación del principio de inmediatez de este recurso extraordinario. Solicitó se declare “inadmisible e improcedente” el amparo constitucional con costas.