SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0029/2004
Fecha: 31-Mar-2004
III.2.
En efecto, el DS 27310 (último párrafo de la primera disposición transitoria), de manera textual dispone lo siguiente: “La impugnación de los procedimientos administrativos que estuvieran en trámite antes de la vigencia de la Ley 2492 resueltos con posterioridad a dicha fecha, será realizada utilizando los recursos administrativos señalados en el Título III de dicha Ley”, se refiere a los recursos de alzada y jerárquico a sustanciarse ante los Superintendentes Tributarios.
Como se podrá advertir la disposición impugnada establece un régimen diferente al previsto por la Ley 2492 para la sustanciación de la impugnación, toda vez que dispone que, si el procedimiento administrativo es resuelto con posterioridad a la vigencia del nuevo régimen la impugnación, se la sustancie en el marco de las normas previstas por la nombrada Ley 2492.
Conforme se ha señalado en el punto anterior, el régimen transitorio previsto por la Ley 2492 incluye la impugnación al acto administrativo constituido en el procedimiento administrativo, ya que hace referencia que prevé que dichos procedimientos se tramitarán y resolverán hasta su conclusión sobre la base de las normas previstas en las leyes que regulaban el régimen tributario anterior; es indudable que el procedimiento administrativo no concluirá entre tanto no adquiera la firmeza el acto administrativo constituido dentro del mismo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes N° 1340
- conclusión
- III.2.
- III.3.
- DECLARA INCONSTITUCIONAL