SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2004-R
Fecha: 01-Mar-2004
III.1
III.1 Respecto a que los Tribunales de instancia dentro del proceso disciplinario seguido al recurrente hubiesen valorado la prueba de manera subjetiva y no objetiva, corresponde reiterar lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado al respecto tratándose de los jueces y tribunales ordinarios, entendimiento que es aplicable también al caso que se analiza, en el sentido que dicha valoración constituye una facultad privativa de éstos “por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes” (SSCC 1708/2003-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 993/2003-R, 710/2003-R y 1358/2003-R, entre otras), puesto que el amparo constitucional tiene como finalidad concreta la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza, lesión que en el caso de autos no se presenta, por cuanto conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, el recurrente ha sido sometido a un debido proceso, en estricta sujeción a lo establecido por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en el que ha asumido amplia e irrestricta defensa, haciendo uso de los recursos previstos por ley (art. 48 Ley 1817).