SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0278/2004-R

Fecha: 01-Mar-2004

III.3

III.3      Por otra parte, no es posible dejar de referirse a lo argumentado por el Tribunal del recurso para declarar su improcedencia, en el sentido de que la ausencia del recurrente a la audiencia implica presunción de que éste ha consentido los actos reclamados y que por lo tanto es de aplicación el art. 96.2) LTC como efectivamente se señala en el Auto Constitucional citado, correspondiendo señalar que tal entendimiento ha sido superado por la propia jurisprudencia constitucional, es así que por ejemplo en la SC 1277/2001-R, de 5 de diciembre se señaló:

              “(...) con relación al fundamento expuesto en la Resolución revisada (ausencia del recurrente a la audiencia) corresponde aclarar que no puede presumirse el consentimiento libre y expreso, pues en principio el consentimiento así prescrito en la ley no puede presumirse, sino que debe haber una prueba que de manera inobjetable así lo demuestre; en consecuencia no resulta correcto ni adecuado que el Tribunal del Amparo aplique la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 270/99-R y concluya que la inconcurrencia del recurrente a la audiencia constituye un consentimiento libre de la decisión impugnada; tendría que haber valorado que dicha inconcurrencia se debió al hecho de que el recurrente se encuentra recluido en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba”.

              “En primer término, se debe aclarar que, de acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, la inconcurrencia del recurrente a la audiencia de amparo no es óbice ni impedimento para ingresar a la consideración del fondo de la problemática planteada, toda vez que su ausencia bien puede deberse a multiplicidad de circunstancias que han imposibilitado su presencia en ese acto, y no necesariamente a un consentimiento o aceptación de los actos que ha impugnado en su demanda”.

”... siendo el Amparo Constitucional una acción tutelar que tiene la finalidad de restablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas en los casos en que sean restringidos o suprimidos mediante actos o resoluciones ilegales o indebidos, corresponde al Tribunal de Amparo así como el Tribunal Constitucional proceder bajo el principio de la favorabilidad analizando el fondo del asunto, sobre la base de la denuncia de los hechos ilegales e indebidos planteada en el Recurso así como los antecedentes y pruebas presentadas por la parte recurrente a objeto de establecer la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados y, en su caso, otorgar la tutela solicitada. En consecuencia, no obstante de la inconcurrencia de la recurrente a la audiencia señalada por el Tribunal de Amparo en la que los recurridos debieron presentar su informe sobre los hechos denunciados y la recurrente ratificar y, en su caso, ampliar los términos de su Recurso, este Tribunal pasa a considerar el asunto de fondo.”