SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2004-R
Fecha: 01-Mar-2004
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
En su informe corriente a fs. 51 vta., el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal recurrido indicó que su autoridad no violentó los derechos fundamentales de Yerko Kukoc, haciendo conocer que el 11 de noviembre de 2003, el fiscal José Alfredo Añez Herrera presentó en calidad de aprehendido a Milder Rubén Arzadum Monzón, y le imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, receptación y complicidad en el delito de peculado, requiriendo además como medida cautelar su detención preventiva, medida cautelar que fue impuesta por su autoridad. Añadió que en la misma audiencia, el Fiscal señaló que por la declaración informativa prestada por Milder Rubén Arzadum Monzón, se supo que el dinero encontrado en su domicilio pertenecía a Yerko Kukoc del Carpio. Indicó que existen tres fases en la etapa preparatoria: la primera es la investigación preliminar que es donde el Ministerio Público define imputar o rechazar una causa, y en este caso se decidió imputar contra Milder Rubén Arzadum Monzón; la segunda fase, llamada etapa preparatoria, nace de la imputación formal, y el Ministerio Público puede imputar por otros delitos, otros hechos y contra otras personas, de acuerdo al art. 302 del Código de procedimiento penal (CPP), de lo que se establece que el hoy recurrente no tiene ninguna imputación y no estaría dentro de esta etapa.
Por otro lado manifestó que no es facultad del Juez citar, imputar ni librar mandamientos u órdenes de aprehensión sin tener competencia, pues en el nuevo sistema procesal penal, el juez sólo puede librar mandamientos de aprehensión cuando el imputado se evade estando legalmente detenido, o cuando existe la declaratoria de rebeldía solicitada por el Ministerio Público, por lo que su autoridad en ningún momento conculcó derechos y garantías constitucionales; más al contrario, ha respetado la Constitución y la Ley en el presente caso, reiterando que Yerko Kukoc del Carpio, ex Ministro de Estado, no ha sido imputado en la presente causa por el Ministerio Público. Por último, informó que respecto al Caso de Corte, no consta que Yerko Kukoc del Carpio tenga alguna causa imputada en su contra, y conoce que el Ministerio Público viene realizando las investigaciones conforme a la Ley 1970, y que además en la presente causa interpuso una excepción de incompetencia, la que se viene tramitando de acuerdo al art. 314 CPP. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el recurso.
A su turno, el Fiscal recurrido informó que el 9 de diciembre de 2003 se emitió una orden judicial de allanamiento para ingresar a un domicilio en esa ciudad, en el que se encontraron dineros que, según el propietario de dicho inmueble, Milder Rubén Arzadum Monzón, pertenecían a Yerko Kukoc del Carpio, y en consideración a sus declaraciones, se dispuso iniciar las investigaciones pertinentes, de conformidad al art. 300 CPP, procediéndose al secuestro de ese dinero por tratarse de recursos del Estado. Luego, al evidenciarse contradicciones en las declaraciones del implicado y suficientes indicios de convicción de que sea el autor o partícipe de los delitos de encubrimiento, receptación y complicidad en el delito de peculado, presentó imputación formal contra el nombrado Milder Rubén Arzadum Monzón, determinándose aplicar la medida cautelar de detención preventiva a los fines de la investigación. Además, en sus declaraciones, el imputado involucró a otra persona, indicando que fue quien le entregó ese dinero, el mismo que provenía de actos ilícitos. Luego, se llevó a cabo una audiencia de medida cautelar ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, autoridad que ordenó la detención preventiva del imputado.
Señaló que, continuando con las investigaciones, admitió un memorial en cuyo encabezado lleva el nombre de Yerko Kukoc del Carpio, en el que solicita la devolución de los dineros de referencia, petición que fue desestimada por el hecho de que ese memorial no llevaba la firma del solicitante, además de que no se explicaba la razón por la que tenía que devolvérsele el dinero, ni demostraba que el mismo le pertenecía. Posteriormente, se investigó respecto al origen del dinero, a cuyo efecto se ofició a diferentes autoridades para que informaran al respecto, y el 18 de diciembre, el representado de la recurrente, que no es investigado en este caso, solicitó declinatoria con el argumento de ser un ex Ministro de Estado, habiendo providenciado en sentido de que el impetrante fue citado por edicto el 16 de diciembre para que se presente a prestar su declaración informativa policial. Por otra parte, dijo que su autoridad no ha perseguido al recurrente, no ha expedido mandamiento alguno en su contra, y simplemente dio cumplimiento al art. 6 CPP, concordante con el art. 16 CPE, garantizando que en el proceso de investigación se respeten los derechos constitucionales de la persona. Reiteró que el recurrente no es investigado en este caso, y simplemente fue citado conforme prevé el art. 165 CPP, lo que consta en el cuadernillo adjunto.