SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0307/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que la autoridad recurrida vulneró su derecho a la defensa por cuanto rechazó los recursos de apelación y reposición por él interpuestos contra el Auto que denegó su solicitud de nulidad del remate y la Resolución que aprobó el mismo. En consecuencia, corresponde determinar si tales aseveraciones son evidentes y dan lugar o no a la protección que brinda el art. 19 CPE.
En este cometido, se constata que el proceso penal fue iniciado y concluido con el Código de procedimiento penal de 1972 y que, ejecutoriada la sentencia, se calificó la responsabilidad civil en base a las normas de ese mismo Código, encontrándose actualmente en ejecución de sentencia, por lo que le son aplicables, en lo pertinente, las normas contempladas en el Código de procedimiento civil, de acuerdo a la permisión contenida en el art. 355 CPP.1972. En ese entendido, el art. 518 CPC establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia sólo pueden ser apeladas en efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Consecuentemente, ante la negativa de un recurso de apelación en ejecución de sentencia, la parte afectada sólo podrá interponer el recurso de compulsa establecido en el art. 283 inc. 1) CPC.
En el caso examinado, el recurrente, conocida la negativa a la apelación presentada contra el Auto de 19 de noviembre de 2003 que rechazó su solicitud de nulidad de remate, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, amparándose para ello en normas del Código de procedimiento penal, cuando éstas no pueden aplicarse a las causas iniciadas con anterioridad a la vigencia plena de la Ley 1970, por mandato de la Disposición Transitoria Primera, de ese Código, salvo las excepciones contempladas en la Disposición Transitoria Segunda CPP.
Consiguientemente, el actor utilizó un recurso que no está vigente para las causas en liquidación, cuando debió utilizar oportunamente el recurso de compulsa, medio idóneo previsto por el art. 283 inc. 1) CPC; lo que determina que no se pueda analizar el fondo del amparo constitucional, por cuanto al hacerlo se desnaturalizaría su carácter subsidiario previsto en el art. 19.IV CPE, toda vez que este recurso no suple la negligencia de las partes ni puede ser invocado en sustitución de otros recursos que no se hicieron valer oportunamente.