SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 94 a 98 y 100 vta. a 104, señala lo que sigue: a) la Sentencia hoy cuestionada ha sido dictada en absoluto y pleno respeto de la jurisdicción y competencia reservada a la vía ordinaria, la Sentencia no es nula, no se incurrió en retroactividad de norma alguna, el proceso fue sustanciado tomando en cuenta la data de los instrumentos en el ámbito sustantivo conforme a la normativa abrogada y conforme a la normativa procesal vigente, por cuanto la vulneración y el desconocimiento del derecho propietario que le asiste a la parte demandante dentro del proceso cuya Sentencia ahora es recurrida se ha producido en el momento en que los demandados -ahora recurrentes- dentro del referido proceso procedieron a la tramitación de las urbanizaciones “Plan 2000” y “Las Américas” durante la gestión 2002; b) la sentencia no atenta el derecho de propiedad ya que por imperio del art. 1538 CC, ningún derecho real surte efectos contra terceros sino desde el momento de su inscripción en DD.RR., es decir desde el momento de su publicidad; en el caso de autos, tanto el Título Ejecutorial de Rosario Prieto de Malfert como el Instrumento Público de Donación de las ocho parcelas de terreno efectuada por ésta última a favor de la Federación Departamental de Beneméritos de la Guerra del Chaco de Potosí, corresponde al año 1971 y fue inscrita en DD.RR. en 1971, surtiendo efectos legales y siendo oponible a terceros a partir de esa inscripción; c) siendo el recurso de amparo una garantía constitucional jurisdiccional extraordinaria y de carácter subsidiario, sin embargo, en el caso de autos, los ahora recurrentes pudieron haber hecho uso de los recursos que la ley les franqueaba; d) el recurso está impugnando una sentencia con la calidad de cosa juzgada sustancial y en la cual no se ha incurrido en errores de actuación procesal ni en errores judiciales ni se restringió, suprimió o violó ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso en aplicación del art. 96 inc. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Los recurrentes señalan que en el proceso de reivindicación de terrenos seguido por la Federación Departamental de Beneméritos de la Guerra del Chaco de Potosí en su contra, se dieron irregularidades, tales como: a) desde la admisión de la demanda por el Juez de la causa, no se cumplió lo prescrito en los arts. 1567 y 1568 CC, que mandan que los contratos y actos jurídicos celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código civil abrogado, así como los términos de las prescripciones adquisitiva y liberatoria debían regirse a ellas, respetando el principio de irretroactividad que impone el art. 33 CPE; b) el Juez de la causa y la ahora Jueza recurrida usurparon funciones jurisdiccionales de la judicatura agraria, en razón a que los terrenos en litigio son agrarios y que, el conocimiento de demanda de nulidad, posesión o reivindicación de los mismos, correspondía a la jurisdicción agraria conforme manda el art. 176 CPE, concordante con los arts. 5 LOJ y 76 LSNRA, por lo que debieron de oficio o a petición de parte, declinar el conocimiento de causa por carecer de jurisdicción y competencia, siendo en consecuencia sus actos nulos de pleno derecho por usurpación de funciones conforme al art. 31 CPE; c) la Jueza recurrida no exigió los requisitos y presupuestos del derecho propietario, posesión y función económica social, que toda acción de reivindicación agraria debía observar, llegando al extremo de que la Sentencia pronunciada por la Jueza atenta contra los mismos; situaciones éstas que restringirían y suprimirían sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la nulidad de actos por falta de competencia. Corresponde analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.