SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0308/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2003 (fs. 71 a 74 vta.), los recurrentes aseveran que son legítimos propietarios de terrenos agrícolas ubicados en el ex - fundo “Las Lecherías”, del Cantón Chulchucani del Departamento de Potosí, los mismos que han trabajado, poseído y ocupado en forma continua y permanente desde 1953, dándole función social y económica en observancia del principio agrario “la tierra para quien la trabaja” y, en virtud del art. 166 CPE, concordante con el Decreto Ley 3464 de 1953 y art. 2 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y sus reglamentos. Así, en vida Constancio Vaquera, conjuntamente otros campesinos, en su condición de arrimantes de la referida propiedad, desde antes de 1953, efectuaron solicitudes de afectación de la misma y que, en 1983, mediante Sentencia y Auto de Vista se dotó y consolidó a su favor la propiedad agraria con una superficie de 13,0214 Has., en base a un trámite de restitución de terrenos efectuado desde 1964 y, que posteriormente en 1992, el Presidente de la República extendió título ejecutorial a su favor que les otorga derecho propietario definitivo sobre los terrenos en cuestión, el mismo que fue inscrito en el Registro de DD.RR; por su parte, Mario Gilmar Larrosa Vaquera, afirma que su derecho propietario emerge de testimonios de transferencia inscritos en DD.RR., sobre terrenos adquiridos a ex-arrimantes, también del ex-fundo “Las Lecherías”.

Señalan que, en abril de 2002 se les inició en el Juzgado de la ahora recurrida, un proceso de reivindicación de terrenos por parte de la Federación Departamental de Beneméritos de la Guerra del Chaco de Potosí, aduciendo la propiedad sobre los mismos terrenos, emergentes de un supuesto contrato de donación que habría sido otorgado por Rosario Prieto de Malfert y que afectaría los fundos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 16 correspondientes al Plan “2000” y 9, 10 y 11 del Plan “Las Américas”, pese a que esas propiedades corresponden a sus personas -recurrentes-; trámite en el que desde la admisión de la demanda por el Juez de la causa, no se cumplió lo prescrito en los arts. 1567 y 1568 del Código civil (CC), que mandan que los contratos y actos jurídicos celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil abrogado, así como los términos de las prescripciones adquisitiva y liberatoria deben regirse a ellas, respetando el principio de irretroactividad que impone el art. 33 CPE, olvidando que la seguridad jurídica representa la garantía de la aplicación objetiva y correcta de las leyes positiva y adjetiva y que la inobservancia de esta última conduce a errores de forma “improcedendo” que atentan la tutela y seguridad jurídica previstas por la Constitución.

Agregan que, el Juez que conoció la causa y la Jueza ahora recurrida, usurparon funciones jurisdiccionales de la judicatura agraria, en razón a que los terrenos en litigio son agrarios y que, el conocimiento de demanda de nulidad, posesión o reivindicación de los mismos, correspondía a la jurisdicción agraria de conformidad al art. 176 CPE, concordante con los arts. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 76 LSNRA, por lo que correspondía de oficio o a petición de parte, declinar el conocimiento de causa por carecer de jurisdicción y competencia, siendo en consecuencia sus actos nulos de pleno derecho por usurpación de funciones conforme al art. 31 CPE.