SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
a)
Los recurridos presentaron informe escrito que cursa de fs. 48 a 50 vta., el mismo que se leyó y ratificó en audiencia, donde alegaron que: a) Mario Gonzalo Corrales Vargas, se acogió al procedimiento abreviado, afirmando ser autor del delito de contrabando, concluyendo la etapa preparatoria en Audiencia conclusiva de 22 de mayo de 2002, en la que el Juez Instructor y Cautelar en lo penal de Quillacollo, emitió Sentencia Condenatoria contra el imputado y ordenó el comiso definitivo del vehículo incautado, habiendo adquirido dicha resolución la calidad de cosa juzgada; b) el hecho de haberse determinado tal comiso, implica que la movilidad paso a propiedad del Estado, no pudiendo ser ahora nacionalizada por una persona que no es su propietaria; siendo competencia de la Aduana justificar ante quien corresponda la realización o no del remate de la misma; c) no existe lesión al derecho alegado, puesto que el apoderado de Mario Gonzalo Corrales Vargas, presentó una solicitud ante el Ministerio Público, pero no ante la Aduana Nacional, además que al mencionado apoderado, dicha autoridad no le admitió su domicilio por haber incumplido la norma prevista por el art. 101 del Código de procedimiento civil (CPC); d) por otra parte el Ministerio Público no tiene facultades para admitir personerías dentro de procesos penales aduaneros concluidos; sin embargo de ello, el indicado apoderado no se apersonó ni presentó documentación ante la Aduana, desconociendo el decreto de 14 de noviembre de 2003, por el que se le notificó en el tablero (donde el primer recurrido exigió presente pase profesional y poder especial); e) el recurrente Mario Gonzáles Corrales Vargas, no tiene adeudo tributario en mora por no haber sido parte del proceso penal aduanero, siendo el imputado Mario Gonzalo Corrales Vargas quien es persona diferente; y f) el amparo no es sustitutivo de otros recursos, puesto que en el caso presente si el recurrente pensó que existió silencio administrativo, debió interponer el recurso administrativo o jurisdiccional que correspondía, conforme establecen las normas previstas por los arts. 17.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), 157.1.b) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y disposición tercera transitoria de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003.