SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0310/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.1.
III.1. Antes de resolver el amparo solicitado por el recurrente, corresponde aclarar que este Tribunal ha establecido que el derecho a formular peticiones es la “(...) facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”. SC 981/01-R, de 14 de septiembre. “(...) es considerado como un derecho fundamental del ser humano (...)cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.(SC 275/2003-R, de 11 de marzo); sin embargo, para considerarse vulnerado este derecho y, en su caso, pueda considerarse la existencia de un posible silencio administrativo negativo o una omisión indebida por parte de los recurridos al no dar la respuesta a lo solicitado, se aclara que el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que ha agotado todas las instancias y exigido la “(...) extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias (...)” (SC 0492/2003-R, de 15 de abril), caso contrario el recurso debe ser declarado improcedente en base al principio de subsidiariedad.