SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0319/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
a)
El Juez recurrido informó por escrito que cursa a fs. 19 y vta. lo que sigue: a) el caso emerge no de una demanda como señala el recurrente, sino de un trámite de homologación de acuerdo transaccional suscrito entre Juan Carlos Montaño Torrico y Gaby Patricia López Soto, en el que el primero se obliga voluntariamente a pasar una asistencia familiar mensual de Bs400.- a favor de sus hijos; b) el obligado señaló como domicilio procesal la oficina 202 del segundo piso del edificio Comboni ubicado en calle Jordan esquina San Martín en el que se han realizado las notificaciones con las liquidaciones en la forma establecida por el art. 137.5).II, incluida la de 29 de enero de 2003; c) ante el mandamiento de apremio Juan Carlos Montaño Torrico mediante memorial manifestó que había vuelto a la vida en común con Gaby Patricia López Soto, la misma que negó esa aseveración por lo que abrió un término incidental de seis días para establecer la verdad de lo argüido a cuyo vencimiento dictó el Auto Interlocutorio definitivo declarando improbada la reconciliación. d) no es evidente la vulneración de los arts. 121, 137-5) CPC y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) dado que la notificación con la liquidación de 29 de enero de 2003 y consiguiente orden de pago y conminatoria de apremio se practicó en la forma establecida por los referidos artículos, lo dispuesto en el art. 121 CPC, es aplicable para el caso de citaciones y notificaciones con la demanda o reconvenciones; e) libró el mandamiento de apremio en cumplimiento a lo previsto por el art. 149 y 436 del Código de familia (CF) en resguardo de los intereses de los alimentarios por lo que no existe detención indebida.