SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

1)

Mediante Resolución 148/2003 de 22 de septiembre, el Pleno del Consejo de la Judicatura determinó revocar la Resolución de 31 de julio de 2003, y declaró probada la acusación de haber infringido el art. 39.12)  LCJ, disponiendo su destitución, con los argumentos, entre otros, de que: 1) el 10 de agosto de 2002, en el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, dentro del proceso de divorcio seguido por Walter Miranda contra Shirley Pantoja, se procedió a la recepción de declaraciones testificales, habiendo sido la primera declaración, recibida por el Juez, quien posteriormente abandonó el acto y dejó toda esa actuación procesal a cargo de la amanuense quien recibió dos declaraciones más sin la presencia del juez ni de la Secretaria abogada; 2) el juez fue sancionado disciplinariamente y que los argumentos que sirvieron entonces de sustento, son valederos y aplicables al presente caso; 3) el ilícito disciplinario se configura en la segunda parte del artículo citado cuando dispone: “la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o funcionarios en los casos no previstos por ley” (sic) y que ésta sería la previsión a la que se adecua su conducta al comisionar la obligación que tenía de labrar actas.

El 13 de marzo de 2003, el mismo Pleno del Consejo de la Judicatura dictó la Resolución 47/2003, dentro del proceso disciplinario seguido a denuncia de Edward Anthony Burke Pommier contra el Juez Cuarto de Partido de Familia, por la comisión de la falta prevista en el art. 39.12) LCJ, donde llegó a la conclusión de que el Juez había delegado funciones jurisdiccionales a la amanuense, para la recepción de declaraciones testificales, pero al no existir sanción para el Juez en virtud de la abrogatoria del art. 53 de la citada norma, remitieron la resolución a la Gerencia de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura; ahora, en la Resolución 148/2003 se le atribuye a ella la delegación de funciones, lo cual vulnera el principio del “non bis in idem”. Además, la segunda parte del numeral 12 del artículo citado se refiere a la comisión de actuaciones de la autoridad jurisdiccional a otras autoridades jurisdiccionales y a falta de éstas a autoridades administrativas [arts. 113 al 118 del Código de procedimiento civil (CPC)] ignorándose que los funcionarios no están contemplados para ser comisionados y que estos están subordinados a otros funcionarios de mayor jerarquía en virtud de la cual están obligados lo que el juez les ordene en su juzgado.

De acuerdo a la SC 1528/2003 de 27 de octubre, complementado por AC 72/2003 de 12 de noviembre, para el juzgamiento disciplinario por faltas muy graves o graves, debe conformarse una Comisión del Consejo de la Judicatura  acorde a la o establecido por el art. 42.1 LCJ, debiendo entenderse de que, quien conforma esta comisión es el Pleno del Consejo de la Judicatura  y no así un Director Distrital, y si bien esta última tiene facultades para designar a los miembros del Tribunal Sumariante carece de atribuciones para conformar la Comisión a la que se refiere el art. 42.1 LCJ

Posteriormente informan que: 1) una vez que el proceso fue concluido en su fase inicial  con el fallo dictado por el Tribunal Sumariante, el denunciante Edward Anthony Burke presentó apelación que fue concedida por providencia de 7 de agosto de 2003 y remitida ante el Pleno del Consejo de la Judicatura que emitió la Resolución 148/2003 en la que por los fundamentos legales y los hechos que se expresan en dicha Resolución se resuelve revocar la resolución apelada y deliberando en el fondo declarar probada la acusación e imponer la sanción de destitución; 2) el principio “non bis in idem” referido por la recurrente es inaplicable en el presente caso por cuanto la recurrente no fue procesada  ni sancionada en otro proceso respecto al cual pudiera haber identidad de sujetos para que se pudiere argumentar que se está repitiendo la acción sobre los mismos hechos y la misma persona; 3) el art. 39 LCJ referente a las faltas muy graves, en su parágrafo 12 indica sobre la delegación de funciones  jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, que se diferencia de la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o funcionarios en los casos no previstos por ley; 4) el art. 203 LOJ señala las obligaciones comunes de los secretarios  entre las que está la de labrar actas de audiencias, declaraciones testificales, confesiones y juramentos,  sobre la cual no puede delegar a ninguna otra persona; 5) el art. 39.12) en su segunda parte no solo se refiere a las actuaciones del personal que no cumple funciones jurisdiccionales, sino también a otros funcionarios como son los Secretarios, Auxiliares y Oficiales de diligencias; 6) la hoy recurrente se hizo presente voluntariamente a todos los actos efectuados en la tramitación del proceso donde actuaba el Tribunal Sumariante sin haber observado en ningún caso la conformación o constitución de este Tribunal, siendo esos actos libre y expresamente consentidos; 7) al observarse la constitución del Tribunal Sumariante, se cuestiona su competencia, solicitando la nulidad de sus actos, mas, tal solicitud no puede ser motivo de consideración en este recurso.

La recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto las autoridades recurridas al pronunciar la Resolución 148/2003: 1) no han considerado que para el juzgamiento disciplinario por faltas muy graves o graves, debe conformarse una Comisión del Consejo de la Judicatura acorde a lo establecido por el art. 42.1 LCJ, y no así por el Director Distrital; 2) dentro del proceso disciplinario seguido contra el Juez Cuarto de Partido de Familia por el mismo denunciante y por la comisión de la misma falta prevista en el art. 39.12) LCJ, se llegó a la conclusión de que el Juez había delegado funciones jurisdiccionales a la amanuense en tanto que la resolución impugnada se le atribuye a ella la delegación de funciones; 3) el numeral 12 del art. 39 LCJ se refiere a la comisión de actuaciones de la autoridad jurisdiccional omitiéndose, por otra parte, que los funcionarios, conforme a las previsiones del Código de procedimiento civil, no están contemplados para ser comisionados; 4) al estar subordinados al Juez, están obligados a lo que éste les ordene en el juzgado a su cargo. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.