SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

procedente

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia resolución que declara procedente el recurso anulando el proceso disciplinario desde la resolución de 23 de junio de 2003 y ordena su inmediata restitución, con los siguientes fundamentos: 1) de conformidad al art. 42.1 LCJ, la autoridad u órgano competente para sustanciar los procesos disciplinarios  e imponer sanciones por faltas muy graves o por las graves comprendidas en el art. 40.2.3.6.7 y 9 LCJ, es una Comisión del Consejo de la Judicatura; sin embargo, el Director Distrital del Consejo de la Judicatura dispuso la apertura de proceso disciplinario por una falta considerada muy grave designando autoridades en contravención de la precitada norma legal careciendo de competencia para ello, lesionando así tanto el derecho al Juez natural como la garantía constitucional del debido proceso; 2) no existe ninguna resolución expresa de Delegación de funciones  del Pleno del Consejo de la Judicatura en favor del Director Distrital para la conformación del respectivo Tribunal Sumariante conforme prevé  el art. 13.V.2 LCJ; 3) con carácter vinculante se tiene el precedente del AC 72/2003-ECA de 12 de noviembre; 4) si bien la recurrente durante la sustanciación del proceso administrativo no objetó la ilegal conformación del Tribunal Sumariante que conoció y sustanció su procesamiento, empero su actitud pasiva y de silencio, de ninguna forma puede convalidar o legitimar la falta de conformación de las actuaciones del ya señalado Tribunal Sumariante; 5) para la configuración de la falta prevista por el art. 39.12) LCJ es necesario e imprescindible que el sujeto activo, voluntariamente encomiende  o encargue el cumplimiento de sus obligaciones  a otras autoridades o funcionarios para que las realice a su nombre, estando demostrado que la recurrente no intervino  en el acto procesal de la recepción de declaración de testigos de 10 de agosto de 2002 y asimismo se ha constatado que dicha falta no fue por decisión propia en razón a que por determinación del juez la recurrente debía encargarse de la entrega de los menores a sus padres, actividad que también es propia de sus funciones; 6) en el hipotético caso de que la recurrente habría comisionado la realización del acto procesal referido a la amanuense, que no es ninguna autoridad ni funcionaria del poder judicial, tal hecho no se encuentra configurado como falta muy grave ni se subsume en la previsión del art. 39.12) LCJ.