SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0333/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.1
III.1 Para el caso que se examina, es preciso señalar lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido respecto a la competencia territorial en acciones tutelares. Así la SC 1382/2002-R de 18 de noviembre indica: “En cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal o Juez que debe tomar el conocimiento de un recurso concreto sobre la tutela a los derechos y garantías constitucionales, (...) De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial” . Criterio éste seguido en la SC 266/2003-R de 28 de febrero al establecer que: “el recurso de amparo constitucional se interpondrá por la persona agraviada, ante las Cortes Superiores en las Capitales de Departamento en sus salas por turno o ante los Jueces de Partido en las Provincias (del lugar donde supuestamente se produjo la violación o amenaza a derechos fundamentales), tramitándoselo en forma sumarísima, como se establece en el art. 19-II CPE, norma con la que concuerda el art. 95 LTC”.(las negrillas son nuestras).
En el caso de autos, el recurso interpuesto contra las autoridades que pronunciaron la resolución impugnada, se lo hizo en un lugar distinto a aquél donde se produjo la presunta vulneración, no obstante que las autoridades recurridas cuestionaron la competencia del tribunal de amparo, cuestionamiento que fue rechazado siendo en consecuencia admitido el recurso por el Tribunal de amparo de Cochabamba, siendo así que la resolución del Consejo de la Judicatura, que motiva este recurso, se emitió en Sucre, sede de dicho órgano judicial.