SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

III.4

III.4. Este Tribunal, a tiempo de emitir la SC 0177/2004-R, de 4 de febrero, realizó el siguiente razonamiento: “En el caso que se examina, se tiene establecido, que dentro de la tramitación del proceso de licitación para la contratación de pavimento rígido en las Avenidas “Las Delicias” y “Uyuni”, la ARPC emitió las RA 123/2003 y 124/2003 por las que adjudicó las obras a la Empresa Constructora CIABOL Ltda., lo que motivó a la Empresa Constructora “S & L Ingeniero” Ltda. -representada por la recurrente-, a plantear equivocadamente un “recurso de revocatoria”, sin tener en cuenta, que conforme a la normativa aplicable, la resolución de adjudicación sólo se puede objetar a través de un “recurso de impugnación”. Consecuentemente, las autoridades recurridas no han cometido acto ilegal alguno al haber emitido las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003, por las que se rechazó los recursos de revocatoria, aplicando correctamente la normativa vigente, y fundamentalmente, los arts. 2 y 3 del DS 26208, cuyas normas han sido interpretadas por este Tribunal en las SSCC 1143/2003-R y 18/2003-R referidas; lo que hace inviable la protección demandada”.

“En la especie, se evidencia que la ARPC dictó las Resoluciones de adjudicación 123/2003 y 124/2003, a cuya consecuencia, la recurrente en representación de la Empresa Constructora “S & L Ingenieros” Ltda., el 24 de octubre de 2003, o sea, dentro del plazo de tres días, planteó en ambos casos los recursos de revocatoria (no de impugnación como correspondía), el mismo que junto a los demás antecedentes fue elevado ante la MAE o Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija el 06 de noviembre de 2003 a horas 10:00, dando lugar al pronunciamiento de las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003 de 13 de noviembre del mismo año, por las que se rechazó los recursos. Dichas resoluciones (de rechazo) han sido emitidas dentro del término de cinco días hábiles computables desde su recepción y no fuera de plazo legal como equivocadamente se manifiesta en este recurso; teniendo en cuenta, que “días hábiles” son los días lunes a viernes, inclusive, por ser los habilitados para las actuaciones ante las autoridades administrativas, salvando los sábados, domingos y feriados; en consecuencia, tampoco es cierta la denuncia en sentido de que las resoluciones impugnadas en este amparo habrían sido dictadas fuera de término legal, otra razón más, que hace inviable la protección solicitada por la recurrente”.

Toda esta fundamentación, evidencia que el Tribunal Constitucional, ya emitió una determinación sobre el fondo de los procesos de contratación que son objeto de impugnación en el caso presente, puesto que al haberse desestimado los recursos de revocatoria inexistentes en la legislación vigente del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, interpuestos por la empresa recurrente, su derecho a impugnar los referidos procesos de licitación han precluido y lógicamente el presente recurso de amparo constitucional se encuentra inmerso dentro de la causales de improcedencia previstos por las norma del art. 96.1 y 3 LTC, siendo totalmente innecesario volver a revisar aspectos que los órganos administrativos correspondientes han considerado en su debida oportunidad, los que por su propia naturaleza, son cuestiones de hecho que corresponden en su apreciación a esas instancias y no a ésta que está destinada a precautelar la violación de derechos fundamentales únicamente, cuya existencia ya ha sido desestimada en la referida Sentencia Constitucional.