SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.1.
III.1. Al efecto, cabe recordar que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 CPC. En ese orden de cosas, la instancia de apelación está regida por las normas previstas por los el Capítulo III del Título V, arts. 219 al 249 CPC, dichas normas establecen, entre otras cosas, los requisitos formales, así como las condiciones materiales para la procedencia y sustanciación de los recursos de apelación. Entre las condiciones materiales para la admisión y procedencia del recurso de apelación, la norma prevista por el art. 219 CPC establece que el recurso de apelación procede para la reparación de algún agravio que hubiese sufrido el litigante con la resolución emitida por el juez de la causa, reparación que será efectuada por el Juez o Tribunal superior en grado; en concordancia con la norma citada, el art. 227 CPC exige, al recurrente, la expresión de los fundamentos del agravio sufrido; ello en razón a que, tomando en cuenta que la apelación tiene la finalidad de reparar los agravios sufridos por el recurrente, la fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del juez o tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación en la resolución del recurso; pues éste sólo podrá emitir resolución respecto de todos y cada uno de los puntos resueltos por el inferior y que fueron impugnados expresa y fundadamente por el recurrente, excepto que se trate de la apelación de resoluciones definitivas que resuelvan excepciones perentorias, donde el mencionado órgano jurisdiccional podrá revisar y fallar de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera, conforme faculta la norma prevista por el art. 343 CPC.
Cabe señalar que según la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, la condición prevista por el art. 227 CPC es de cumplimiento obligatorio, toda vez que su inobservancia hace que la competencia del juez o tribunal de alzada no se abra materialmente, por lo mismo se declare improcedente el recurso de apelación. Así, con relación al cumplimiento de la referida condición, la Corte Suprema de Justicia, en su A.S. 139 de 21 de junio de 1983, ha señalado que “La apelación de sentencia o auto definitivo, se interpondrá fundamentando el agravio sufrido ante el juez que lo hubiere pronunciado (..), esa línea jurisprudencial ha sido reiterada y modulada en el sentido extensivo, cuando en su A.S. 127 de 20 de abril de 1988, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “Al interponerse la apelación debe fundamentar el o los agravios sufridos, requisito esencial e inexcusable por que con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de la competencia del tribunal de alzada (art. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civil)”. Con relación al momento o instancia en que debe expresarse la fundamentación de agravios, la Corte Suprema de Justicia, en su A.S. 289 de 28 de septiembre de 1988, ha definido que “La apelación debe fundamentarse ante el propio juez que ha dado la sentencia, fundamentación que es esencial para determinar los puntos apelados y fijar el marco jurisdiccional de la Corte ad quem” (art. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civil)”.