SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.2
III.2 La línea jurisprudencial precedentemente citada es aplicable al caso que se analiza, pues no sólo que se trata de situaciones fácticas similares, sino porque tal entendimiento se aplicó a otra persona enjuiciada conjuntamente con la ahora recurrente en el mismo proceso administrativo, encontrándose en idéntica situación (destituida antes de que su hijo cumpla un año), además de que no hacerlo implicaría vulnerar el principio de igualdad, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que de los antecedentes que cursan en obrados ha quedado demostrado que la recurrente, cuando fue despedida, su hijo, aún no había cumplido un año de edad, encontrándose dentro de los alcances de la Ley 975, que desarrolla el art. 193 constitucional en cuanto a la protección de la maternidad por parte del Estado. De ahí que su inobservancia es un acto ilegal que lesiona derechos fundamentales primarios como la vida, la salud y la seguridad social no solo de la actora, sino también y especialmente del nuevo ser que requieren urgente protección. Todo ello amerita otorgar tutela provisional, en tanto la recurrente y su hijo se encuentren bajo la protección del art. 1 de la citada Ley 975, para evitar daños irreparables a ambos, de consumarse el atentado a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido se ha pronunciado la SC 1082/2003-R de 30 de julio.
Si bien en la especie las lesiones a los derechos fundamentales que se acusan no son atribuibles a la ahora recurrida ya que no intervino en el proceso ni firmó el memorándum de destitución, sin embargo le corresponde reparar las ilegalidades cometidas, en vista de que de conformidad al DS 27066 de 6 de junio de 2003 se ha creado el SENASIR en reemplazo de la Dirección de Pensiones, transfiriéndole los recursos humanos (art. 10.I), entidad que está a cargo de un Director General Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva (art. 6), cargo ocupado actualmente por la demandada.