SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

1)

Su apoderado en el escrito de fs. 81 a 95, señala: 1) la Póliza de Garantía de Seriedad de Presentación de Propuesta SSP-TJA 645/2003 emitida por la compañía de seguros “24 de Septiembre”, tiene plena validez para garantizar el recurso de impugnación, por ser de ejecución inmediata, irrevocable y renovable, pues garantiza además la Seriedad de Presentación de Recursos de Impugnación dentro de la Licitación Pública, conforme a la Certificación emitida por la indicada compañía, mientras que la nota emitida por la Superintendencia no contiene suficiente información, 2) En todo el proceso de contratación se cometieron una serie de irregularidades, vicios y falencias, puesto que en la carpeta de la Licitación Pública no constan: las publicaciones exigidas por ley, la autorización de venta del Pliego de Condiciones, la entrega de la fotocopia del acta de la reunión de aclaración a los proponentes, las notificaciones con la Resolución que aprueba el Pliego, el acta de cierre de presentación de propuestas, el informe legal de revisión de los documentos legales del sobre “A”, 3) Asimismo, el informe de calificación del sobre “A” fue emitido fuera del término establecido por ley y las notificaciones con la Resolución Administrativa correspondiente no constan en la carpeta de la Licitación; el Informe de Calificación Final fue emitido ocho días antes de la apertura de los sobres “B” y 15 días antes del informe de calificación de estos sobres, supuestamente antes de que la Comisión de Calificación conozca las propuestas económicas de los proponentes, lo que constituye una grave irregularidad. 4) La ARPC al emitir la Resolución Subprefectural 138/2003 de adjudicación tomó en cuenta el Informe de Calificación del sobre “B” y el Informe Final de la Comisión de Calificación  sin que se haya observado los arts. 25.b) y c), 36 y 41 NBSABS, por lo que el recurso de impugnación interpuesto era procedente por haber sido presentado dentro de término y con las garantías exigidas por ley. 5) La procedencia del recurso de impugnación implica la anulación del proceso de contratación hasta el vicio más antiguo que es la publicación de la convocatoria, y como se cambió al Subprefecto, era necesario designar a una nueva ARPC; 6) de conformidad al art. 45.IV NBSABS, el Prefecto como MAE está facultado para anular un proceso de contratación, cuando existen irregularidades como en el presente caso, por lo que la Resolución impugnada no es ilegal.