SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0393/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Su representada intervino en la Licitación Pública Nacional 021/2003 “Pavimento Rígido Avenida Santa Cruz”, convocada por la Subprefectura de la provincia Gran Chaco, cumpliendo los requisitos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS), donde luego de que la Comisión Calificadora efectuara la apertura del Sobre “B” emitió el Informe Final de Calificación resaltando que la empresa “PROCOSUR”, que calificó en primer lugar, sea descalificada porque no presentó el Cronograma de Desembolsos solicitado en el Pliego de Condiciones, por lo que recomendó que la adjudicación se realice a “Empresas Asociadas Tarija” que ocupó el segundo lugar, en base a lo cual el Subprefecto como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) dictó la Resolución 138/2003 de 27 de noviembre, disponiendo se adjudique la ejecución del Proyecto a favor de su empresa.
Refiere que “PROCOSUR” interpuso recurso de impugnación adjuntando la Póliza de Garantía de Seriedad de Presentación de Propuesta SPP-TJA 645/2003 emitida por la compañía de seguros “24 de septiembre”, y que habiéndose consultado a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros sobre la eficacia de la misma como “Garantía de Recurso de Impugnación a la Licitación Pública” se les informó que aquella tiene objeto diferente, no obstante, se remitieron los antecedentes ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien dictó la Resolución 326/2003 de 12 de diciembre revocando y anulando el proceso de contratación hasta la publicación de la Convocatoria y designación de la ARPC, disponiendo la notificación a todos lo proponentes, la devolución de la garantía presentada, reconociendo que “PROCOSUR” no presentó el cronograma de desembolsos y que debió ser inhabilitada y no descalificada.
Sostiene que de acuerdo al art. 65.I y II del DS 25964 la competencia de la MAE está limitada a desestimar el recurso que no cumpla los requisitos establecidos en las NBSABS o en el Pliego de Condiciones y no anular el proceso de licitación hasta la publicación de la convocatoria, por lo que el recurrido ha actuado sin competencia legítima determinada por ley expresa, infringiendo así el art. 31 CPE.