SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

1)

El abogado del  recurrente  ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1)  en un caso de Maicol Arias, similar al actual en el que también fue abogado patrocinante, al haberse expedido mandamiento de aprehensión sin haberse citado previamente de comparendo se planteó habeas corpus por persecución indebida, recurso que fue declarado procedente, dando lectura a la parte considerativa del fallo que adjunta. De la misma manera en el caso de autos, su cliente fue aprehendido por funcionarios de la PTJ al salir de su domicilio a las 7:00 de la mañana, sin orden alguna y conducido a dependencias policiales donde recién le mostraron el mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal recurrida;  2) este recurso constitucional se ha interpuesto por no haber cumplido con la formalidad legal de citar previamente mediante comparendo a su defendido antes de expedir el mandamiento de aprehensión en su contra para que pueda asistir libre de su persona, al contrario por la fotografía que adjunta se evidencia que estuvo detenido, además de denunciar que en horas de la noche fue maltratado violando de esa forma los derechos humanos de la persona y los arts. 12 y 14 de la CPE, de lo que se extrae que la Fiscal demandada pretendiendo defender la legalidad y el principio de objetividad que establece el art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ha actuado con total desconocimiento del art. 97 concordante con el art. 224, ambos del CPP, pues si bien la ley le faculta emitir la orden de aprehensión debe hacerlo observando  los procedimientos legales que es la citación previa; c)  el art. 226 del CPP faculta al Fiscal a librar orden de aprehensión; empero ésta debe estar precedida por la citación de comparendo y debidamente fundamentada, además de que debe cumplirse con los requisitos señalados por los arts. 223, 224 y 234 del CPP, es decir que existan suficientes elementos de convicción  para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho, no tenga trabajo, domicilio, ni familia constituida.

La Fiscal recurrida en el informe de fs. 15-17 y en audiencia señala: 1) respecto a la orden de aprehensión que libró el 10 de febrero de 2004 en contra del recurrente, aclara que lleva su firma, nombre y cargo estando plenamente identificada; 2) libró la orden de aprehensión con la facultad que le confiere  el art. 226 del CPP y no así mandamiento de aprehensión por ser atribución de la autoridad jurisdiccional. Es así que la orden de aprehensión, la libró al darse todos los  presupuestos legales exigidos por el mencionado art. 226 del CPP ya que de los informes policiales y antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones se establece que el recurrente ha participado en el delito  de robo agravado en la Empresa de Seguridad “BRINKS”, además de que tenía la intención de abandonar la ciudad, pues posee dos cédulas de identidad que facilita pueda salir del país. Por otra parte está siendo juzgado en otro proceso en el que se le aplicaron medidas sustitutivas a su detención preventiva, incumpliendo su presentación a firmar el libro desde el 2 de febrero, tiene tarjeta prontuario en la cual ha consignado datos de sus padres que no corresponden ni son verdaderos, otro co-imputado por robo agravado le atribuye  participación directa al recurrente en el atraco perpetrado; 3) el recurrente ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público  y puesto a disposición de la Jueza de Instrucción Cautelar, no siendo evidente la violación de sus derechos señalados en el recurso.  

A su turno el abogado del co-recurrido policía asignado al caso, da lectura al informe de fs. 48  que expresa: 1) está asignado al caso de robo agravado (atraco)  perpetrado en la Empresa “BRINKS”; 2) dentro de la investigación la fiscal recurrida ordenó la aprehensión de dos ciudadanos, a quienes se los encontró  comprando víveres deduciendo que pretendían salir de la ciudad. En celdas policiales uno de los aprehendidos Alex Vargas Lelarge manifestó que Alejandro Sueiro Espíndola alias “Chichu” lo llamó por teléfono para pedirle que no lo involucre en el robo agravado (atraco) que la policía lo estaba buscando y que no hable nada del atraco (sic.);  3) posteriormente al tratarse de una banda de asaltantes  se pidió la aprehensión del ahora recurrente Alejandro Sueiro Espíndola quien tiene antecedentes penales  en Guayaramerín por asesinato siendo su nombre verdadero Amilcar Sueiro Espíndola alias “Chichu”, tiene un proceso por robo de motocicletas. Por ello, recabada la orden de aprehensión de la Fiscal recurrida a horas 7:00, circunstancialmente se ejecutó el mandamiento a cargo de su persona  con policías que llegaron de Santa Cruz para apoyar en la investigación, se realizó el acta de aprehensión y requisa entregando una copia de la misma; 4) en el recurso planteado no se indica en qué consiste la violación que supuestamente haya cometido, pues con la facultad que le confiere el art. 215 de la CPE y art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) ejecutó la orden de aprehensión  expedida por la Fiscal. Con relación a la fotografía que dice el abogado sacó clandestinamente de su defendido en celdas policiales, no tiene el valor legal  conforme lo señalan los arts. 171 y 172 del CPP.