SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

III.2.

III.2.   En el presente caso, concurren los presupuestos señalados por la citada disposición legal, pues por los elementos de investigación acumulados y los antecedentes del ahora recurrente, la Fiscal recurrida procedió a ordenar su aprehensión prescindiendo de la previa citación formal, en consideración a su posible participación en el hecho denunciado, la obstaculización de la investigación y su posible fuga, ya que el recurrente tenía doble identidad y estaba siendo juzgado por otro delito similar, hechos que llevaron a la Fiscal recurrida a ordenar su aprehensión directa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en situaciones análogas en las que por las condiciones dadas en la comisión de delitos de carácter público el Fiscal usa la facultad que le confiere el citado art. 226 del CPP.

Bajo esta línea interpretativa, la SC 1493/2002-R, “ha establecido que la aprehensión a que se refiere el art. 226 del CPP responde a "[...] una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado"; consiguientemente, al haber librado la Fiscal recurrida mandamiento de aprehensión directamente, sin citar previamente de comparendo a las recurrentes, no ha lesionado la garantía del debido proceso invocada, dado que su actuación está enmarcada dentro de las permisiones que le otorga la ley para los supuestos aludidos, dentro de los cuales se encuentra el delito imputado a las recurrentes”, línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, en el que la autoridad recurrida ordenó la aprehensión del recurrente y los otros co-imputados señalando precisamente que para ello se daban los requisitos exigidos por la normativa aludida de acuerdo con los arts. 61 de la LOMP y 73 del CPP,. De ello resulta que la actuación de la Fiscal demandada no puede refutarse como ilegal e indebida, al contrario ésta actuó de acuerdo con el procedimiento, al poner al recurrente a disposición del Juez competente en el término establecido por ley. Asimismo con relación al funcionario policial que ejecutó la orden de aprehensión, se limitó a cumplir lo dispuesto por la Fiscal sin que ello constituya vulneración de derechos y garantías constitucionales que invoca el recurrente en el recurso.