SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 11 de febrero de 2004 de fs. 10 a 11, el recurrente manifiesta que dentro de la investigación preliminar por el supuesto delito de robo de dinero a una empresa comercial seguida de oficio por el Ministerio Público, el 11 de febrero de 2004 a horas 7:00 a.m., fue aprehendido por funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), quienes luego de esposarlo lo condujeron a celdas policiales, donde recién le entregaron el mandamiento de aprehensión que no lleva el sello  ni membrete del Ministerio Público  que fue librado por la Fiscal Adjunta Blanca Elena Ardaya Vannucci, quien no lo firmó, siendo diligenciado por el Jefe de la División Propiedades. Es así que la Fiscal en la referida orden de aprehensión  invoca que “por ser necesaria su presencia para responder” es librada, por imperio del art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), sin aludir  flagrancia ni que existan indicios.

Añade el recurrente que la autoridad demandada invocó erróneamente el citado art. 226 del CPP, que establece  que el Fiscal podrá, no que debe ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un  delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a 2 años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.  De esta manera se evidencia que la Fiscal Adjunta ha actuado con desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico  penal estipulado en los arts. 6, 7, 21, 22, 233, 234 del CPP sobre todo el art. 224 del mismo cuerpo de leyes que prescribe que si el imputado citado no se presentare en el término fijado ni justifique su impedimento, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión en su contra. En este sentido el Tribunal Constitucional ha dispuesto en varias Sentencias Constitucionales, que son vinculantes y obligatorias que para que exista aprehensión  previamente, debe ser citado el imputado mediante comparendo. Asimismo también ha establecido que no existe flagrancia si hay una denuncia previa (SSCC 705/2000-R, 487/2001-R, 1582/2002-R, entre otras.)

Refiere el recurrente que su abogado al solicitar los antecedentes del caso, fue informado de que estaban en poder de León Zuleta Acosta, quien aseveró se encontraban en la División de Propiedades donde le indicaron que los tenía Gastón Mostajo Tardío que ni siquiera aparece en la PTJ, lo que prueba que se está jugando con el derecho más preciado que es la libertad, pues curiosamente  la Fiscal y el Jefe de la División Propiedades que violaron sus derechos y garantías constitucionales se dan cuenta de su error y pretenden recién tomarle su declaración citándolo en horas de la tarde para dicho actuado estando aprehendido en celdas policiales. Por estos hechos recurre al hábeas corpus que garantiza y reconoce la libertad personal cuando ha sido desconocida para lograr su restauración y respeto cuando ha sido atropellada, como en este caso que ha sido indebida e ilegalmente detenido