SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 12 de febrero de 2004 (fs. 52 a 54 vta.), el recurrente manifiesta que dentro del proceso de asistencia familiar interpuesto en contra suya, no fue citado con la demanda ni con posteriores actuaciones, por lo que su privación de libertad resulta arbitraria e ilegal, habiendo solicitado mediante memorial de 21 de enero del presente año que se disponga su inmediata libertad y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; que esta petición fue rechazada por auto de 26 de ese mes, no obstante la interposición del recurso de reposición.
Agrega que el proceso de referencia fue tramitado con flagrantes violaciones a las normas adjetivas, porque de acuerdo con el art. 120 del Código de procedimiento civil (CPC) la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia, pero lamentablemente esta disposición no fue aplicada en su caso, de manera que por la citada omisión, la Jueza recurrida carece de competencia para tramitar el señalado proceso, porque el art. 7 del CPC dispone que la competencia del juez ante quien se interpone una demanda se abre con la citación de ésta al demandado. En consecuencia, es aplicable el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que establece que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente, entre otras causales, por falta de citación con la demanda.
Señala que por Auto de 26 de enero del presente año, la autoridad judicial recurrida rechazó su solicitud de nulidad y libertad, la misma que carece de fundamento legal, además de ser contradictoria; que otra aberración jurídica se aprecia en la notificación por cédula, efectuada con la liquidación y conminatoria de pago de asistencia familiar, dispuesta por decreto de 19 de julio de 2002, sin cumplir previamente con lo que determina el art. 121 del CPC.