SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0437/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.1.
III.1. Los casos y formas para la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en correspondencia con la norma constitucional (art. 9 de la CPE), se hallan taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Penal, caracterizadas por el reconocimiento de ciertas líneas rectoras, entre las que destaca la finalidad eminentemente procesal de esas medidas, debiendo ser aplicadas con criterio restrictivo y de manera excepcional por parte de las autoridades competentes, así lo establece el cuerpo legal citado en el art. 222 al señalar que : “Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”; significando en consecuencia que la aplicación de cualquier medida que restrinja la libertad de un persona exige ineludiblemente la observancia de las normas constitucionales y procesales, como una garantía para impedir medidas discrecionales o arbitrarias, teniendo en cuenta las exigencias impuestas por un Estado de Derecho, que supone que el imputado de un hecho presuntamente delictivo, es un sujeto de derecho y no un mero instrumento de satisfacción del interés de la colectividad o del Estado.
En la problemática planteada se tiene que la autoridad judicial recurrida por Auto de 29 de enero de 2004, dispuso entre otras medidas sustitutivas la detención domiciliaria de la recurrente en la ciudad de La Paz, la obligación de presentarse ante su despacho los días sábados y su arraigo en la citada ciudad, pese a que la actora acreditó que tiene su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz, lo que implica que el Juez recurrido, sin sujetar su actuación a los parámetros establecidos por el art. 222 del CPP; de manera arbitraria ha lesionado otros derechos fundamentales de la recurrentes, al restringir sin razonable necesidad, sus derechos de locomoción y al trabajo; por lo que la autoridad demandada, adecuando su actuación a la normatividad jurídica vigente sobre la materia, a la cual se halla vinculada en todas sus Resoluciones, debe disponer que las medidas de detención domiciliaria, presentación periódica y arraigo, sean cumplidas en la ciudad de Santa Cruz ante la autoridad que sea designada para el control de su cumplimiento; razón por la cual corresponde otorgar la tutela prevista por el art.18 de la CPE.