SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0450/2004-R

Fecha: 30-Mar-2004

III.2.

III.2.  Por otra parte, con relación a la afirmación realizada por el recurrente, en sentido de que el vehículo secuestrado es de su propiedad, es necesario señalar que este derecho debe hacerlo prevalecer ante la autoridad llamada por Ley y dentro del proceso en el que supuestamente se lesionó este su derecho y por lo mismo, no puede pretender la devolución del motorizado secuestrado a través del presente recurso de amparo, cuya característica esencial por su naturaleza, es la subsidiariedad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 811/2003-R de 17 de junio, refiriéndose al carácter subsidiario de este recurso ha señalado “Que, el amparo constitucional instituido como garantía para otorgar tutela contra actos ilegales u omisiones indebidas, que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, está regido por el principio de subsidiariedad, el mismo que implica que el agraviado no podrá presentar el recurso directamente ante el conocimiento de la lesión a su derecho, salvo el caso de que no exista otro medio o recurso inmediato para la protección del mismo, pues en los demás casos deberá utilizar los recursos idóneos para hacer cesar los efectos del acto reclamado hasta extenuarlos, dado que la única excepción a la regla que conlleva el citado principio, es que los efectos del acto ilegal u omisión indebida pueda tener consecuencias irremediables mientras se tramitan los recursos o medios ordinarios”.

Consiguientemente, la recurrente debe hacer valer su derecho de propiedad utilizando los recursos previstos por Ley, ante la misma autoridad que ordenó el secuestro del motorizado o en su defecto, tiene expedita la tercería de dominio excluyente, prevista por el art. 356 y ss. del Código de procedimiento civil (CPC), mecanismo que ha  sido instituido a favor de toda persona que sin ser parte en el conflicto o la controversia jurídica se ve afectada en sus derechos propietarios o intereses legítimos la que puede ser planteada aun en ejecución de sentencia, en función a lo dispuesto por el art. 513 del citado Código; con mayor razón si se tiene en cuenta, que dentro de un  recurso de amparo no se puede definir el derecho propietario de las personas respecto de un bien sujeto a registro y menos, determinar su devolución con abstracción de las instancias y las autoridades establecidas por Ley a este efecto.