SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2004-R
Fecha: 30-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2004-R
Sucre, 30 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08318-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 07/04 de 21 de enero de 2004, cursante a fs. 57 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Beto Flores Cruz contra Alfonso Ferrufino, Saúl Lara y Tomás Molina, Ministro de Gobierno, Vice Ministro de Régimen Interior y Director Nacional del Régimen Penitenciario, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 7 inc. a), y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de enero de 2004, cursante de fs. 23 a 26 de obrados, el recurrente sostiene que a consecuencia de una falsa denuncia efectuada contra algunos internos que supuestamente operaban desde el interior de los diferentes penales robando vehículos, se ordenó desde el Ministerio de Gobierno al Vice Ministerio de Régimen Interior y la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, el traslado de varios internos de los penales de “El Abra” y “San Sebastián” de Cochabamba a la cárcel de máxima seguridad de “Chonchocoro” de la ciudad de La Paz, que se efectivizó el 30 de noviembre de 2003.
Añade que él cumplía una condena de cuatro años de reclusión por el delito de fabricación de sustancias controladas en el Penal de “San Sebastián”, y fue trasladado a la ciudad de La Paz, sin que exista ninguna prueba de que sea integrante de la supuesta banda de volteadores y sin que se cumpla ningún requisito de orden legal como ser el trámite correspondiente de traslado ante el juez de ejecución penal, toda vez que de acuerdo a los arts. 18 y 19 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), es la única autoridad que puede ordenar un traslado. Además, señala que fue trasladado al penal de “Chonchocoro” sin poder avisar a sus familiares y sin sacar sus objetos personales, dañándose su dignidad de ser humano, por cuanto en las publicaciones de prensa se indica que es uno de los reos más peligrosos cuando eso no es evidente, por cuanto si cometió algún delito fue el de fabricación de sustancias controladas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 7 inc. a)y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Alfonso Ferrufino, Saúl Lara y Tomás Molina, Ministro de Gobierno, Vice Ministro de Régimen Interior y Director Nacional del Régimen Penitenciario, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, disponiendo su inmediato retorno al penal de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 21 de enero de 2004, sin presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 55 a 56 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso y añadió que: 1) su defendido fue sentenciado mediante un proceso abreviado por tentativa de fabricación de estupefacientes, mediante Resolución pronunciada el 12 de noviembre de 2002, y condenado a reclusión por cuatro años en la cárcel de “San Sebastián” de Cochabamba, penal en el que se encontraba desde el 10 de mayo de 2002, fecha en que fue detenido preventivamente; 2) su traslado se debió a una venganza urdida por el Gobernador del penal, con el fin de deshacerse de él, ya que su cliente, al ser el representante de los reos, gestionaba sus reclamos; 3) su cliente no tiene ningún antecedente de robo y no se valoró el daño moral ni psicológico producido a su familia, ya que fueron denigrados y marcados de por vida, al sindicarlo de pertenecer a esa banda, encontrándose actualmente su familia en el abandono por cuanto él era quien la sustentaba, trabajando como joyero; 4) los recurridos violaron el art. 11 de la CPE, por cuanto no existe mandamiento expedido por autoridad competente, ya que los únicos que tienen atribución para disponer el traslado de los reos a otros distritos, son los jueces en materia penal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Manuel Villarroel Vargas, Diretor General Jurídico del Ministerio de Gobierno, en representación del Ministro de Gobierno y del Viceministro de Régimen Interior, mediante informe escrito cursante de fs. 52 a 54, señaló: 1) en conocimiento que desde las cárceles de “El Abra” y “San Sebastián” de Cochabamba algunos internos dirigían verdaderas redes delictivas y ante el pánico general que causó esta ola delictiva, el Prefecto de dicho departamento solicitó al Ministro de Gobierno el traslado inmediato de los cabecillas de esas redes al penal de “Chonchocoro”, como único remedio para detener de manera inmediata el crimen dirigido desde esos penales; ante ese pedido, y en base a los informes de inteligencia de la PTJ, DIPROVE y de la Dirección del Penal, se estableció que el recurrente era miembro de tales redes delictivas, por lo que el Ministro de Gobierno, en uso de las facultades que le otorga la “Ley Orgánica del Poder Judicial” (sic), de precautelar la seguridad y el orden del país, dispuso el traslado preventivo de éste y otros internos; 2) el traslado fue una medida de emergencia, temporal y heroica, como único recurso para desactivar de manera inmediata el crimen organizado desde estos penales; decisión que no desconoció a la autoridad jurisdiccional competente, sino que evitó de manera inmediata un mal a la población, para luego, pasado el peligro, acudir al órgano jurisdiccional; por ello, después del traslado, se presentaron ante el Juez de Ejecución Penal de Cochabamba, las peticiones de homologación de los traslados, autoridad que en definitiva será quien homologue el traslado o disponga el regreso del recurrente al penal de “San Sebastián”; 3) correspondía que el recurrente previamente se apersonara ante el Juez de Ejecución Penal de Cochabamba y no interponer directamente el presente recurso, que no procede por no haberse agotado previamente los medios e instancias que tiene el recurrente para lograr su retorno a Cochabamba; además, el incidente de traslado admite apelación, al tenor del art. 49 del Reglamento de la Ley de ejecución penal y supervisión, por lo que mientras no concluya ese trámite en sus dos instancias, no se abre la competencia del Tribunal de amparo; 4) la legislación y la doctrina penal y constitucional, reconocen y justifican la vulneración de un derecho particular para garantizar y proteger los derechos de la comunidad; cuando para salvaguardar un bien mayor se lesiona otro de menor jerarquía estamos ante el estado de necesidad justificante, institución reconocida expresamente en nuestra legislación penal, en el art. 11 y 12 del Código penal (CP) y que no sólo afecta al derecho penal sino a todo el ordenamiento jurídico, como el constitucional.
El co-recurido, Tomás Molina, informó en audiencia que el Ministro de Gobierno, en cumplimiento del mandato de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, que señala que su misión prioritaria es la de precautelar la seguridad de los ciudadanos, tomó la decisión de trasladar de inmediato a doce presos que fueron identificados como autores de una interminable serie de robos y ataques a la ciudadanía cochabambina, a través de la inteligencia de la Policía, DIPROVE, Fiscalía y PTJ, entre los que se encontraba el recurrente como uno de los autores de estos delitos, sin que en ningún momento se usurpara la competencia del Juez, sino que fue una medida temporal para salvar a la ciudadanía, prueba de ello es que inmediatamente se comenzó el trámite ante el Juez de Ejecución Penal para que sea esa autoridad quien decida sobre si el recurrente debe quedarse en el penal de “Chonchocoro” o debe regresar a Cochabamba, habiendo sido notificado el recurrente con ese trámite; consiguientemente, lo que correspondía era que el actor se apersonara ante esa autoridad judicial solicitando se revoque esa decisión, agotando esa vía antes de interponer el recurso de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Resolución 07/04 de 21 de enero de 2004 (fs. 57 y vta.), declaró procedente el recurso, disponiendo que el recurrente sea restituido a la penitenciaría de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba, con los siguientes argumentos: 1) el recurrente considera que su traslado fue ilegal, arbitrario y atentatorio a la Constitución y a la Ley de ejecución penal y supervisión, aspectos que resultan ser evidentes porque la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, condenó al recurrente a cuatro años de reclusión en la cárcel de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba, por tentativa de fabricación de sustancias controladas. 2) tratándose de un recluido por Sentencia Judicial con autoridad de cosa juzgada, las autoridades recurridas no consultaron la Ley de ejecución penal y supervisión de 20 de diciembre de 2001, porque la única autoridad con jurisdicción y competencia para decidir el traslado del interno es el Juez de Ejecución Penal 3) la orden de traslado vulnera la Ley especial de aplicación preferente, por consiguiente se puede considerar como acto ilegal u omisión indebida que restringe los derechos y garantías del recurrente en desmedro de la seguridad jurídica y en un estado de derecho, por lo que debieron observar el art. 228 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1. El 11 de mayo de 2002, el recurrente fue conducido a la cárcel de “San Sebastián” varones, en cumplimiento del mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez de Instrucción de Anzaldo, Segunda Sección de la Provincia Esteban Arce (fs. 28).
II.2. Mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2002, pronunciada por el Juez de Instrucción de Anzaldo, el recurrente fue condenado a la pena de cuatro años de reclusión por el delito de fabricación de sustancias controladas en grado de tentativa, a cumplirse en la cárcel de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba (fs. 12 a 15); Sentencia que se declaró ejecutoriada mediante Auto de 17 de septiembre de 2003 (fs. 33 vta.).
II.3. De acuerdo a recortes de prensa, el 30 de noviembre de 2003 doce reos de las cárceles del “El Abra” y de “San Sebastián” de la ciudad de Cochabamba fueron trasladados a la penitenciaría de máxima seguridad de “Chonchocoro”, entre los que se encontraba el recurrente (fs. 3 vta. y 4).
II.4. El 11 de diciembre de 2003, el Director General del Régimen Penitenciario, Tomás Molina Céspedes y el Director del Régimen Penitenciario, Charles Becerra Sejas, solicitaron al Juez de Ejecución Penal de turno de Cochabamba la homologación del traslado del reo Beto Florres Cruz, por razones de seguridad, para que cumpla su condena en el penal de “Chonchocoro” donde actualmente se encuentra, por presentar actos de indisciplina y faltas a la autoridad al interior de la cárcel “San Sebastián” varones, de acuerdo al informe emitido por el Director del establecimiento penitenciario (fs. 41 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto fue trasladado de la cárcel de “San Sebastián” al penal de “Chonchocoro”, sin que exista prueba alguna de que sea integrante de la supuesta banda de volteadores, ni orden del Juez de Ejecución Penal y Supervisión. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional, está caracterizado por los principios de inmediatez y subsidiariedad, como, como se infiere el art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados ...". Desarrollando el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal contenida en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R, 500/2003-R, entre otras, ha señalado que: “… esta vía tutelar se activa en la medida en la que el recurrente no tiene otro recurso ni vía legal para asumir defensa de sus derechos, es decir que esta acción extraordinaria no puede plantearse sin antes haberse agotado todos los medios ordinarios de defensa; por lo que, cuando el principio de subsidiariedad no ha sido observado por el recurrente, este Tribunal puede negar la tutela, sin compulsar la denuncia en el fondo …”.
De acuerdo a lo anotado, corresponde determinar, en el caso analizado, si el actor ha agotado las vías que tenía a su alcance para impugnar los actos denunciados de ilegales en este recurso, o si, por el contrario, ha interpuesto directamente el presente amparo constitucional.
III.2. El art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP), determina que los jueces de ejecución penal tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias; a su vez, el art. 428 del mismo Código, señala que esos jueces son competentes para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de las sentencias, y el art. 432 del CPP establece que los condenados podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, que serán resueltos por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, pudiendo el auto ser apelado ante la Corte Superior de Justicia.
Por su parte, el art. 18 de la LEPS, estipula que el juez de ejecución penal garantizará, a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad, estableciendo, en el art. 19 de la LEPS, que ese Juez tiene competencia para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución. Asímismo, el art. 31 de la LEPS, señala que son recurribles ante el juez de ejecución penal, todas las resoluciones administrativas que afecten los intereses del condenado.
De las normas glosadas precedentemente, se extrae que la Ley de ejecución penal y supervisión ha previsto en forma expresa quién es la autoridad competente para controlar, que en el cumplimiento de las sentencias, se respeten los derechos y garantías de los internos, estableciendo los medios o recursos que éstos pueden utilizar para impugnar aquellas resoluciones de la Administración que afecten sus intereses.
III.3. En el caso analizado, el actor pretende que a través de esta vía se disponga su regreso al penal de “San Sebastián”; sin embargo, se constata que el actor no acudió previamente ante el Juez de ejecución penal y supervisión para efectuar los reclamos ahora impugnados mediante el presente recurso; al contrario, presentó directamente el amparo constitucional que ahora se revisa, sin tomar en cuenta que el art. 19 de la CPE, como lo ha reconocido la SC 1082/2003-R, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen por la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional puede otorgar la tutela.
Por consiguiente, no se puede ingresar al análisis de lo denunciado, por cuanto al hacerlo, se estaría desnaturalizando esta acción tutelar extraordinaria, caracterizada por el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve REVOCAR la Resolución 04/04 y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2004 (viene de la Pág. 6)
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA