Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0452/2004-R
Fecha: 30-Mar-2004
III.2.
III.2. El art. 55 del Código de procedimiento penal (CPP), determina que los jueces de ejecución penal tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias; a su vez, el art. 428 del mismo Código, señala que esos jueces son competentes para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de las sentencias, y el art. 432 del CPP establece que los condenados podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, que serán resueltos por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública que será convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, pudiendo el auto ser apelado ante la Corte Superior de Justicia.