SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0465/2004-R

Fecha: 31-Mar-2004

a)

Las autoridades recurridas en el informe cursante a fs. 41 y 42 sostuvieron lo siguiente: a) la Sala Civil Primera se ha limitado estrictamente a hacer una interpretación y valoración de los documentos que cursan en el expediente venido en apelación; b) existe una condición suspensiva que determina la falta de fuerza ejecutiva del acuerdo transaccional constituido, por ello el Auto de Vista dictado confirma la Sentencia que declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, Resolución en la que la Sala se ratifica plenamente; c) el orden del sorteo se efectuó de acuerdo a procedimientos rutinarios de la Sala y no tiene ninguna relevancia puesto que no conculca ningún derecho ni garantía constitucional; d) existe un evidente error en los puntos 2 y 3 de la demanda de amparo, transcribiendo incorrectamente el art. 507 inc. 2) del CPC que se refiere a la falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado, y a partir de ese error los actores pretenden construir las bases de su recurso afirmando que el Auto de Vista impugnado resuelve la excepción de falta de personería punto que alegan no es el apelado, cuando la Sala manifestó en el último considerando que el documento acompañado a la demanda no reúne la condición establecida en el art. 507 inc. 3) del CPC en cuanto se refiere a los ejecutantes, inciso que alude a la falta de fuerza ejecutiva.

El ejecutado Edson Tarraf en el memorial cursante de fs. 44 a 46 señaló que: a) ni la Sentencia ni el Auto de Vista niegan a los demandantes el derecho a beneficiarse con el importe adeudado al Banco Boliviano Americano, sólo le imponen previamente la condición de negociar con el Banco acreedor la cancelación del mismo; b) los reclamos sobre la falta de consideración de la recusación interpuesta por los actores no tienen razón de ser por haber sido extemporánea; c) el Auto de Vista se pronunció con relación a la excepción prevista en el art. 507 inc. 3) y no 507 inc. 2) como aducen los recurrentes ingresando en un error de lectura; d) a la Corte amparo no le corresponde valorar la prueba presentada por las partes, lo cual ya lo efectuó la Sala recurrida.