SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de amparo al admitir la demanda, por proveído de 1 de diciembre de 2003, señaló audiencia pública para el viernes 5 de diciembre a horas 15:00, siendo notificado el co-recurrido Director General del Régimen Penitenciario, mediante cédula a través de la diligencia realizada el miércoles 3 de diciembre de 2003 a horas 16:00, para luego efectivizarse sin su comparecencia la audiencia en el día y hora previstos, lo que implica que la audiencia se celebró antes de las 48 horas previstas por los arts. 19.III de la CPE y 100 del LTC, y sin tomarse en cuenta que siendo una autoridad nacional con sede de funciones en la ciudad de La Paz, también debió considerarse lo dispuesto por el art. 146 del Código de procedimiento civil.
De lo señalado se establece que si bien se procedió a la citación con la demanda y el Auto de admisión de la misma conforme a ley, la audiencia se verificó antes del plazo de las cuarenta y ocho horas establecido para su realización, extremo que constituye una violación al derecho de defensa del co-demandado, Tomás Molina Céspedes, pues se le impidió presentar informe ante el Tribunal de amparo, sea en forma oral o escrita, adjuntando o no las pruebas de descargo que consideren pertinentes; razón por la que debe enmendarse dicho defecto procesal, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en el AC 373/99-R, de 3 de diciembre, al señalar:
[…]el Tribunal del Amparo, para el señalamiento de la audiencia pública del recurso, debió aplicar el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los plazos de la distancia, dado que la demanda fue interpuesta en un distrito distinto al del domicilio de las autoridades recurridas, situación que correspondía ser prevista por el Tribunal del recurso, ya que las normas procesales son de estricta e ineludible aplicación, según lo prescribe el Art. 90 del ya citado Código, pues si bien el Art. 101 de la Ley 1836 establece:"... La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público...", este precepto legal se debe cumplir cuando existe plena certeza de que el trámite del recurso se ha cumplido estrictamente”.
- recurso de Amparo Constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.4.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- señalando la audiencia para realizarse a las cuarenta y ocho horas de la citación del recurrido y no antes ni después.
- III.2.