AUTO CONSTITUCIONAL 0013/2004-CDP
Fecha: 07-Abr-2004
II.2.
II.2. En el caso estudiado, el Tribunal de Garantías Constitucionales, luego de abierto el término de prueba que establece el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dentro del que ambas partes produjeron la prueba que estimaron pertinente, incluida la pericial, ha emitido el Auto de 5 de enero de 2004 (fs. 193), calificando los daños y perjuicios que se deben pagar a la recurrente, en la suma de Bolivianos Trece Mil Doscientos Veintinueve 00/100 (Bs13.229.-), consignada en el informe pericial de fs. 180 y 181.
De los datos del proceso, se evidencia que ciertamente el informe pericial referido, en el que se basa la Resolución revisada se ajusta a lo acontecido en los hechos, a la legalidad y necesidad de pago de los conceptos allí señalados, puesto que contempla los sueldos que deben ser pagados a la recurrente por los meses de octubre de 2002 a marzo de 2003, incluido el aguinaldo de 2002, constituyendo ese lapso el que estuvo separada de su fuente laboral por el acto ilegal en que incurrió la autoridad recurrida, a más que se descontaron, conforme a derecho, las sumas que efectivamente recibió Ruth Molina Muñoz, estando ese extremo demostrado fehacientemente.
De otro lado, si bien el Tribunal de amparo omitió consignar, a más de los sueldos devengados a favor de la recurrente, los gastos en que ésta incurrió al interponer y tramitar el recurso para reparar los derechos lesionados -cuando ese aspecto forma parte, conforme a la jurisprudencia constitucional, de los daños y perjuicios- no es menos evidente que la demandante no observó dicha omisión pues bien pudo plantear ese extremo a través de una solicitud de revocatoria, al no haberlo hecho, ha precluido su derecho para formular reclamo alguno al respecto, máxime si se considera que tampoco lo mencionó cuando pidió la remisión del expediente a este Tribunal.