(Tratamiento especial).
De la revisión de los antecedentes remitidos por José Armando Urioste Viera, Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad-Beni, se evidencia que la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ha sido planteada dentro del proceso penal seguido por Filemón Sandoval Romero en representación de Mons. Julio María Elías Montoya y Manuel Eguiguren Galárraga, Obispo Vicario Apostólico del Beni y Obispo Auxiliar del Beni, respectivamente, contra María Lourdes Salces Vargas, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y otros, demandándose la inconstitucionalidad del art. 146 del antiguo Código de Procedimiento Penal, norma que dispone textualmente: “(Tratamiento especial). Tampoco estarán obligados a comparecer ante el juez: el Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras Legislativas, Ministros de la Corte Suprema, Fiscal General de la República, Cardenal Primado de la Iglesia y Arzobispos, quienes declararán en su residencia oficial o mediante informe escrito que se solicitará por oficio, acompañando el respectivo interrogatorio.”.
Del texto de la norma impugnada, referida al tratamiento especial respecto a la forma de declaración testifical de algunas autoridades, entre ellas los Arzobispos, se colige que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma no va a depender el pronunciamiento de la sentencia, resolución final que se encuentra pendiente en el proceso penal dentro del que se solicitó se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto aquella dependerá únicamente de la calificación de los hechos que se consideren probados en contra o a favor de la encausada María Lourdes Salces Vargas, o los que ésta alegare en su descargo, es decir, de la prueba producida dentro del proceso en cuestión, de conformidad a lo dispuesto por el art. 242 inc. 3) concordante con los arts. 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, teniendo en cuenta además, que los informes escritos ya fueron presentados y en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, los efectos establecidos por el art. 58.II de la LTC, serían aplicables para lo venidero y no con carácter retroactivo.
- José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad-Beni,
- art. 146 del Código de Procedimiento Penal.
- Fragmento 3
- I.2. Respuesta al recurso
- rechaza el incidente
- cuya decisión dependa
- (Tratamiento especial).
- , no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 146 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
- APRUEBA
