SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0042/2004

Fecha: 22-Abr-2004

I.1. Contenido de la Resolución

Mediante Resolución Administrativa (RA) SPVS IV 569 de 3 de octubre de 2003, la SPVS resolvió sancionar a la Empresa Hidroeléctrica Boliviana S.A. con una multa en Bolivianos equivalente a $US1.350.- por haber infringido el art. 80 inc. b) del Reglamento del Registro del Mercado de Valores al haber enviado sus estados financieros trimestrales de octubre a diciembre con veintiún días de retraso. Esta Resolución fue confirmada por la misma Superintendencia al resolver el recurso de revocatoria planteado por la Empresa afectada, mediante la RA SPVS IV 662 de 21 de noviembre de 2003, contra la que la Empresa planteó recurso jerárquico, el cual fue admitido mediante decreto de 15 de diciembre de 2003, iniciándose el procedimiento administrativo ante su autoridad, quien debe resolver en el plazo de sesenta días hábiles dicho recurso, de conformidad al art. 55 del DS  27175 de 15 de septiembre de 2003 y art. 23.VI de la Ley del Bonosol, Nº 2427 de 28 de noviembre de 2002.

Dentro de la sustanciación del recurso jerárquico, además de analizar y considerar los aspectos técnicos y jurídicos propios de la materia, se debe verificar el cumplimiento de los principios aplicables en materia administrativa. En ese entendido, al tratarse de una sanción impuesta a una Empresa inscrita en el Registro del Mercado de Valores, la Superintendencia a su cargo reparó que para la imposición de la misma, no existió un procedimiento de notificación de cargos ni alegaciones de defensa, debido a que la Ley de Mercado de Valores, de 31 de marzo de 1998, establece en su art. 108 inc. a) que: “Las sanciones de amonestación escrita y multa serán aplicadas sin necesidad de proceso previo, mediante resolución administrativa que admitirá los recursos previstos por ley”.

Frente a lo explicado, su decisión que resolverá el recurso jerárquico dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la frase “serán aplicadas sin necesidad de proceso previo” de dicha disposición, ya que existe una duda razonable sobre la existencia de un posible conflicto entre la vigencia y garantía de derechos fundamentales con lo dispuesto en ese párrafo, máxime si de conformidad con el art. 44 del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, una de las formas de resolución en el recurso jerárquico es la anulación del procedimiento hasta el vicio más antiguo en caso de evidenciarse la indefensión del recurrente. Además, existe también una contradicción en el propio art. 108 de la Ley del Mercado de Valores, puesto que en su inc. b) reconoce el proceso previo que garantiza el derecho de defensa para otro tipo de sanciones, que son las contenidas en los arts. 112 y 113 de ese cuerpo legal. En tal sentido, la indicada Ley otorga un tratamiento diferente a la aplicación del proceso previo entre las sanciones de amonestación escrita y multa con relación a las sanciones establecidas en los arts. 112 y 113, siendo que la Constitución señala que “nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso penal...”, significando que esa frase entra en oposición con el art. 16.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la inviolabilidad del derecho de defensa y el respeto y observancia del debido proceso.