SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0513/2004-R
Sucre, 7 de abril de 2004
Expediente: 2004-08357-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 3/2004 de 27 de enero, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Fernández Gonzáles en representación de Vidal Portales Castillo, Isidoro Quispe Tupa, Guillermo Asistiri Calle, Ismaél Nao Larico y Cristóbal Colque Ramírez contra Jairo Sanabria Gonzáles, Víctor Hugo Rodríguez Troncoso y Manuel Mercado Rojas, Comandante General, Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor, y Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a una justa remuneración, consagrados en las normas previstas por el art. 7 inc. a), h) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial del recurso presentado el 14 de enero de 2004, cursante de fs. 36 a 39 de obrados, subsanado por el presentado el 21 de enero de 2004, cursante de fs. 41 a 43 de obrados, el recurrente aseveró lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan el recurso
Sus mandantes son miembros de la Policía Nacional en actual servicio, con destino en el Distrito Policial de Santa Cruz, quienes dando cumplimiento a órdenes superiores fueron destinados a la Fuerza de Tarea Conjunta, con base en la localidad de Chimoré (Chapare), prestando servicios en las tareas de erradicación de plantaciones de coca ilegal durante un año y por ello han cumplido a cabalidad el requisito previsto por la Resolución 55/1999 que estableció, que el Comando General de la Policía Nacional concedería el ascenso directo al grado inmediato superior a los tenientes, subtenientes, suboficiales, clases y policías que permanezcan diez meses en dicha zona de operaciones, quedando encargadas de la ejecución de esa Resolución las Direcciones Nacionales de Personal, Planeamiento y Operaciones; e Instrucción y Enseñanza.
Señala que al cumplir ese requisito sus representados remitieron a las instancias mencionadas, la documentación que acreditaba tal hecho, sin embargo no han sido consignados en los ascensos de la Orden General de la Policía Nacional 01/2003, habiendo por esto reiterado sus solicitudes en forma verbal y escrita; sin embargo hasta ahora, pese a que el Inspector General de la Policía Nacional se comprometió a elevar esta representación ante el Comandante General, no tienen ninguna respuesta, por lo que advirtiendo que los derechos de sus representados fueron vulnerados, interpuso amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a una justa remuneración por el trabajo, consagrados en las normas previstas por los arts. 7 incs. a), h) y j) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzáles, Víctor Hugo Rodríguez Troncoso y Manuel Mercado Rojas, Comandante General, Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor, y Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, solicitando se declare procedente y se disponga los ascensos de sus mandantes con la antigüedad al 1 de enero de 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 27 de enero de 2004, en presencia de los apoderados de los recurrentes y de los recurridos, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 100 a 105 vta. de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado apoderado de los recurrentes, ratificó los fundamentos de su memorial de amparo, alegando además que luego de haber tenido conocimiento de la Orden General de Ascenso de la Policía Nacional 01/2003, al haber solicitado la reconsideración de la misma, se emitió la Resolución del Comando General 136/2003 de 15 de mayo de 2003, por la que se ascendió a diferentes funcionarios policiales; empero, en el artículo segundo de esta Resolución se indicó que a fin de considerar el ascenso al grado inmediato superior de los ahora recurrentes, estos debían presentar la documentación referida al grado que actualmente ostentan, puesto que la misma no cursaba en el Comando mencionado, caso contrario se procedería de acuerdo a Reglamento; teniendo conocimiento de la referida Resolución formularon contra la misma recurso de apelación (recurso de revocatoria), el 25 de julio de 2003, adjuntando para ello la documentación extrañada; sin embargo, hasta ahora no han tenido respuesta alguna, lo que demuestra que no puede aplicarse el principio de inmediatez alegado por los recurridos.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los representantes de las autoridades recurridas en audiencia, alegaron que: a) la Resolución del Comando General 055/99 de 25 de enero se emitió para justificar un bono adicional al salario de los funcionarios policiales que voluntariamente se acogían a las fuerzas de tarea conjunta realizada en el Chapare, pero en ningún momento esta Resolución tiene el carácter de excepcionalidad para un ascenso inmediato; b) para que se efectivicen los ascensos dentro de la Policía Nacional, se deben cumplir las normas previstas por los arts. 79, 84 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), 28 de la Resolución Suprema (RS) 204652 de 23 de julio de 1988 y 115 a 116 de la RS 216603 de 25 de enero de 2003, que establecen diferentes requisitos, exámenes y otros aspectos que los recurrentes no han cumplido; además que, la aludida Resolución del Comando General 055/99 ha sido dejada sin efecto por el Decreto Supremo (DS) 25477 de 5 de agosto de 1999, que reestructura la Policía Nacional y deja sin efecto las Resoluciones de excepción emitidas por el Comando General 2290 de 14 de agosto de 1994 y 4791 del “97”, suprimiendo toda excepción a los ascensos. Además la aludida Resolución 055/99, al margen de establecer el requisito de los diez meses de permanencia en la zona de operaciones, exige el cumplimiento de los otros requisitos vigentes en la normativa policial; c) en el caso presente varios de los recurrentes reprobaron los exámenes de ascensos o en su caso no se presentaron a los mismos incumpliendo las normas citadas; d) el recurso debe ser declarado improcedente, aplicándose para ello el principio de inmediatez que lo rige, puesto que en la mayoría de los casos han transcurrido desde el presunto hecho indebido más de un año y tres meses, siendo que la jurisprudencia constitucional establece para la procedencia de estos recursos el plazo máximo de seis meses
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) no puede aplicarse el principio de inmediatez que rige el amparo constitucional, porque los recurrentes, estuvieron presentando peticiones ante las autoridades policiales, no habiendo transcurrido el plazo previsto por las diferentes Sentencias Constitucionales; b) las autoridades Policiales aplicaron en forma debida la norma prevista por el art. 79 de la LOPN, puesto que los recurrentes no se presentaron a rendir exámenes para el ascenso o reprobaron los mismos; c) cuando se emitió la Resolución 136/2003 se analizó el caso de los recurrentes y se conminó para que presenten diferente documentación; d) de acuerdo a la jerarquía normativa constitucional, se demostró que los recurridos, no han cometido ningún acto ilegal u omisión indebida puesto que han aplicado en forma debida la Ley Orgánica de la Policía Nacional, al ser la Resolución 55/99 una norma subordinada a preceptos constitucionales y legales.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Comando General de la Policía Nacional, emitió la Resolución 055/99 de 25 de enero, que se estableció, que conforme a la norma prevista por el art. 79 de la LOPN, el personal de la Policía Nacional tiene derecho al ascenso mediante la Orden General, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Reglamentos, debiendo la Dirección Nacional de Personal, en observancia a las disposiciones normativas, convocar a exámenes de ascenso para la gestión 1999 y que es deber del Comando facilitar el tiempo suficiente para la preparación adecuada de sus cuadros para ese efecto, sin embargo los funcionarios policiales que se encuentran en zona de operaciones se hallan imposibilitados de prepararse para rendir esos exámenes y a fin de no perjudicar las labores de la misión encomendada, resolvió conceder el ascenso directo al grado inmediato superior a los tenientes, subtenientes, suboficiales, clases y policías que permanezcan en dicha zona de operaciones por diez meses y que hayan cumplido los requisitos para ese efecto y aquel personal que no tenga la antigüedad sería ascendido cuando cumplan ese requisito, quedando encargadas de la ejecución de dicha Resolución las Direcciones Nacionales de Personal, Planeamiento y Operaciones e Instrucción y Enseñanza (fs. 9 a 10).
II.2. Los recurrentes mediante certificaciones emitidas por el Secretario de Personal del Comando Departamental de Santa Cruz, acreditaron que son funcionarios policiales (fs. 4 a 8) y en base a certificaciones emitidas por el Jefe de Personal, con visto bueno del Comandante del Componente Policial de Fuerza de Tarea Conjunta, acreditan que forman parte de dicha Fuerza desde el 22 de diciembre de 2001 hasta enero, febrero y marzo de 2003, habiendo solicitado por conducto regular se aplique la Resolución del Comando General 55/99 ( fs. 11 a 15 y 92 a 99).
II.3. El Comando General de la Policía Nacional, emitió la Orden General de Ascensos de la Policía Nacional 01/2004 en la que no se encuentran incluidos los recurrentes (fs. 16 a 26).
II.4. Los recurrentes, junto a otros funcionarios policiales, solicitaron al Comandante General de la Policía Nacional, el cumplimiento de la Resolución 55/1999, mediante memorial presentado 15 de marzo de 2003 (fs. 27 a 28). En respuesta a esta solicitud, el Comando emitió la Resolución 136/2003 de 15 de mayo, por la cuál, ascendió al grado inmediato superior a varios de los solicitantes, determinado en el punto segundo que los recurrentes, debían presentar documentos donde acrediten el grado que actualmente ostentan a fin de resolver sus peticiones conforme a reglamento (fs. 29 a 30).
II.5. Mediante memorial presentado en el Departamento del Escalafón de los Suboficiales, Clases y Policías el 25 de julio de 2003, los recurrentes presentaron documentación que fue extrañada en la Resolución 136/2003, pidiendo la revocatoria del artículo segundo de la misma y se disponga su ascenso al grado inmediato superior (fs. 32 a 32).
II.6. El 27 de enero de 2004, el Jefe del Departamento de Planificación Educativa, efectuó un análisis pormenorizado de los antecedentes Académicos de los recurrentes, para ser remitidos al Director Nacional de Personal, habiendo el 26 del mismo mes y año, elaborado un detalle de los mismos, donde observó el ascenso de los recurrentes por faltar presuntos requisitos por haber reprobado exámenes o por no haberse presentado a los mismos en forma oportuna (fs. 68 a 69 y 71 a 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicitó tutela de los derechos de sus representados, a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a una justa remuneración, consagrados en las normas previstas por el art. 7 incs. a), h) y j) de la CPE, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, puesto que pese a haber permanecido más de diez meses en la zona de operaciones en el Chapare, dentro del programa de erradicación de coca, no fueron favorecidos con el ascenso inmediato al grado superior, conforme facultaba la Resolución 55/99 emitida por el Comandante General de la Policía que concedía dicho ascenso sin el cumplimiento de ningún otro requisito adicional. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis del presente recurso, para establecer si evidentemente fueron o no vulnerados los derechos alegados por los recurrentes, corresponde recordar en que consiste cada uno de ellos. Así tenemos que el derecho a la seguridad jurídica, ha sido entendida por este Tribunal, como la “(..) (exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos” (AC 287/1999-R, de 28 de octubre). “(...) de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes u otras personas pueda causarles perjuicio” (SC 228/02-R, de 06 de marzo).
Por otra parte el derecho a una justa remuneración por el trabajo, ha sido reconocido como: “(...) la potestad que tiene toda persona a recibir una remuneración de acuerdo al tipo de trabajo desempeñado, tomando en cuenta para ello el tiempo, el profesionalismo, la experiencia demostrada y la especialidad de la función ejercida, aplicando estos parámetros para fijar el cuantum de la remuneración en casos similares”(SC 205/2004-R, de 10 de febrero), y por último tenemos que el derecho a formular peticiones es la: “(...) facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho” (SC 981/01-R, de 14 de septiembre).
III.2. En el caso presente, los recurridos, recibieron las solicitudes de los aspirantes a ascenso, de manera que, aplicando las normas que rigen a los funcionarios policiales, calificaron la documentación presentada, otorgaron los ascensos a quienes según reglamentación habían cumplido con los requisitos establecidos por ley, reconociendo en base a dichos ascensos la remuneración que les correspondía a cada funcionario policial de acuerdo al grado establecido en dicha Orden General de Ascensos de la Policía Boliviana.
Empero, conforme se demuestra de los antecedentes que cursan en el expediente, no se aprobó ni dispuso el ascenso de los recurrentes, lo que motivó que éstos representaran tal situación junto a otros funcionarios policiales, por lo que en forma complementaria se emitió la Resolución 136/2003 de 15 de mayo, reconociendo el ascenso a varios solicitantes, con los derechos inherentes que ello conlleva; en lo que concierne a los recurrentes, en la resolución se determinó que éstos no contaban con la documentación respecto al grado que actualmente ocupaban, por lo que se conminó para que presenten esa documentación a fin de analizar si correspondía otorgar o no tal ascenso. Ante dicha determinación los recurrentes se apersonaron ante el Comandante General de la Policía, mediante memorial de 25 de julio de 2003, representando la Resolución 136/2003 pidieron se disponga su ascenso al grado inmediato superior, con el fundamento de que en tiempo hábil hicieron llegar a la Dirección Nacional de Personal la documentación que avala el grado que ostentaban a esa fecha y cumplieron con los requisitos establecidos en la Resolución 55/99.
De la documentación acompañada por las autoridades recurridas, así como lo afirmado por ellos en la audiencia del amparo, se tiene la evidencia de que el Jefe del Departamento de Escalafón Único elevó informe al Director Nacional de Personal, en el sentido de que los solicitantes del ascenso, hoy recurrentes, no cumplieron con el requisito de aprobar los exámenes de ascenso, en algunos casos porque reprobaron y en otros porque no se presentaron a las pruebas. De lo que los representantes legales de los recurridos afirmaron en la audiencia del amparo, se infiere que el motivo para que no se hubiese atendido la solicitud de ascenso formulada por los recurrentes, habría sido el que no cumplieron con los requisitos en su ordenamiento jurídico interno, al no haber aprobado los exámenes de ascensos o el que no se hubiesen presentado a las pruebas. Al respecto, cabe referir que de ser evidente ello, las autoridades recurridas estarían desconociendo la Resolución 55/99 de 25 de enero de 1999 emitido por el Comando General de la Policía Nacional, toda vez que en ella se dispuso conceder el ascenso directo al grado inmediato superior a los tenientes, subtenientes, suboficiales, clases y policías que permanezcan en la zona de operación (de las tareas conjuntas de erradicación) por diez meses y que hayan cumplido los requisitos para el efecto; tomando en cuenta la parte considerativa de la mencionada Resolución en la que se expresa como fundamento que “las tareas que cumplen los señores oficiales, sub oficiales, clases y policías en la zona de operaciones, imposibilitan a estos prepararse adecuadamente para rendir los mencionados exámenes y a fin de no perjudicar las labores planificadas estratégicamente para el cumplimiento de la misión encomendada”, se entiende que los exámenes de ascenso no se incluyen entre los requisitos a cumplirse para el ascenso directo, pues la referida Resolución exime de dicha exigencia a los funcionarios policiales que hubiesen sido destinados a la Fuerza de Tarea Conjunta.
III.3. Ahora bien, analizados los antecedentes que cursan en el expediente, contrastando los mismos con los fundamentos expresados por los recurrentes así como por los recurridos, se tiene la evidencia de que las autoridades recurridas, al no disponer el ascenso de los recurrentes, si bien es cierto que en principio observaron la falta de cumplimiento del requisito de acreditar el grado que ostentaban a la fecha de plantear su solicitud de ascenso, no es menos cierto que, luego de haberse aclarado dicha observación por parte de los recurrentes, no actuaron con la diligencia debida, al contrario mostraron marcada negligencia, pues si bien se habían elaborado informes negativos o desfavorables a los solicitantes no definieron la situación en uno u otro sentido.
Resulta que el Comandante General de la Policía Boliviana, incurrió en una omisión indebida al no haberse pronunciado de manera expresa y fundamentada respecto a la solicitud presentada por los recurrentes en fecha 25 de julio 2003; pues conforme lo referido por los recurrentes no desmentido por los recurridos no se emitió ninguna resolución respecto a las pretensiones de los primeros, omisión con la que se lesiona el derecho de petición, a cuya consecuencia se amenaza de restricción los derechos a la seguridad jurídica y a la justa remuneración, toda vez que el ascenso de grado en la Policía Nacional tiene su inmediata incidencia en la remuneración que percibe el funcionario policial, y al negársele indebidamente el ascenso, si es que le corresponde, se le privaría de acceder a los incrementos respectivos en el salario. Frente a esa lesión indebida de los derechos fundamentales de los recurrentes, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8), 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:
1º REVOCA la Resolución 3/2004 de 27 de enero, cursante de fs. 106 a 107 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz.
2º Declara PROCEDENTE el recurso, ordenando a los recurridos que impriman y concluyan conforme a procedimiento el recurso de revocatoria formulada por los recurrentes mediante memorial de 25 de julio de 2003, presentado en el Departamento de Escalafón de Suboficiales, Clases y Policías de la Policía Nacional, y en base a las normas y excepciones insertas en las mismas, que rigen la materia y que fueron relacionadas en la presente Sentencia, sin lugar a daños y perjuicios por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA