SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0531/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
III.3
III.3 Se encuentra establecido, por otra parte, que conforme a la previsión del art. 239.1) del CPP, la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida sin perjuicio de que la determinación en uno u otro sentido sea impugnable mediante el recurso de apelación incidental, instancia en la que si bien no le corresponde al Tribunal de alzada examinar los supuestos que llevan a imponer la medida de detención preventiva, no está exento de valorar la documentación acompañada y compulsarla con relación a las demás pruebas existentes de modo que pueda establecer si se dan nuevos elementos de juicio para optar por la medida de cesación de la detención preventiva. Por consiguiente, el Tribunal de alzada recurrido, al pronunciar la resolución de 8 de enero de 2003 (2004) (fs. 34 - 35 vta.) no ha infringido ninguna norma ni ha vulnerado los derechos del recurrente.