SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2004-R

Fecha: 14-Abr-2004

a)

El Juez recurrido informó en el escrito de fs. 337 a 339 lo que sigue: a) en el proceso  penal iniciado a querella de Zenobio Sanabria Méndez, por los delitos de lesiones gravísimas y omisión de socorro incursos en los arts. 261 y 262 del CP,  contra el recurrente,  se organizó la instrucción, en la que  el  recurrente prestó su declaración indagatoria asumiendo  defensa  patrocinado por la defensora pública Ana María Torricos, y señaló domicilio procesal en el que le fueron notificados todos los actuados procesales; b) dictado el Auto Final de la Instrucción se determinó su procesamiento el 20 de noviembre  de 2000,  radicándose el proceso ante el Juzgado Tercero en lo Penal, en el  que  prestó su declaración confesoria; c) es evidente que posteriormente fue asistido por la defensora pública, Ruth Ponce, por lo que no puede aducir que no estuvo asesorado, que la referida profesional no fue nombrada por el Juzgado, sino por Defensa Pública, la misma que asistió a las audiencia asumiendo su defensa; c) cuando el proceso radicó en el Juzgado liquidador a su cargo en cumplimiento de la disposición transitoria cuarta del CPP, el demandado no se apersonó, olvidándose por completo del proceso en su contra,  y sólo cuando se libró el mandamiento de condena con  sentencia ejecutoriada y autoridad de cosa juzgada usó un recurso  extraordinario; d) fue notificado en el domicilio procesal señalado por su primera defensora, porque no fue  habido en su domicilio; e) sus constantes  inasistencias a las audiencias motivaron que se revoquen las medidas cautelares que le fueron impuestas, así como su emplazamiento por edictos bajo conminatoria de ser declarado rebelde lo que fue publicado conforme a Ley, al no haberse apersonado  fue declarado rebelde y contumaz   como se le advirtió  de acuerdo al art. 251 del Código de procedimiento penal de 1972, (CPP.1972), designándose como abogado defensor de oficio a César Oliva, quien fue debidamente notificado con su designación,  actuados que también  fueron notificados por edictos, por lo que no puede aducir que se hubiera violado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso pues obró conforme a Ley; f) el procesado fue   representado por el defensor de oficio César Oliva y no por su hijo Sergio Oliva, que dicho defensor asistió a las audiencias de ofrecimiento de prueba, concluido el periodo probatorio no asistió  a las audiencias de conclusiones, motivo por el que en esa fase  fue designada como defensora de oficio  Ilsen Arrieta; g) en todo momento el procesado fue representado por profesionales idóneos por lo que no puede decir que el proceso se realizó a sus espaldas y que los mismos no cumplieron con la labor que les fue encomendada; h) pronunciada la Sentencia que lo condena a sufrir la pena  de privación de libertad de cinco años y la inhabilitación para conducir por tres años, que a su vez declaró civilmente responsable a la propietaria del vehículo,  fue notificada  su defensora de oficio y  publicada por edictos, no obstante,  no fue apelada ni por el recurrente ni por su defensora, pero sí por la  responsable civil, sin embargo fue declarada ejecutoriada la sentencia por la Sala Penal a tiempo de resolver el recurso de apelación por no estar legitimado el abogado de la civilmente responsable para interponer el mismo en vista a que el memorial no fue firmado por la recurrente; i) el recurrente  conocía que el  proceso se tramitaba en el Juzgado Liquidador porque firmó el libro de medidas cautelares el 16 de junio de 2001, cuando el proceso ya se encontraba en el Juzgado a su cargo, lo que demuestra que lo que pretende es eludir una Sentencia condenatoria en su contra por medio del presente recurso, por lo que pide se declare improcedente.